Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Tratándose de la oferta pública de adquisición a que se re fi ere el artículo 73, el precio podrá ser también expresado y pagado en valores. En tal caso, será de aplicación lo establecido en el Subcapítulo siguiente. (Texto según el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 861). Subcapítulo III Oferta de Intercambio Artículo 80.- Oferta Pública de Intercambio.- Es oferta pública de intercambio la referida a la enajenación o adquisición de valores cuando la contraprestación se ofrezca pagar total o parcialmente en valores. (Texto según el artículo 75 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 81.- Términos del Intercambio.- El intercambio de valores que se proponga deberá ser claro en cuanto a la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto a las proporciones en que han de producirse. (Texto según el artículo 76 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 82.- Obligación de Inscripción.- Los valores ofertados en intercambio deberán inscribirse en el Registro. (Texto según el artículo 77 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 83.- Disposiciones Aplicables.- Son aplicables a las ofertas públicas de intercambio las disposiciones relativas a las ofertas públicas primarias, a las ofertas públicas de venta y a las ofertas públicas de adquisición, según corresponda. (Texto según el artículo 78 del Decreto Legislativo N° 861). Capítulo IV Ofertas Internacionales Artículo 84.- Régimen Aplicable.- Sin perjuicio de las normas contempladas en la presente ley, las personas jurídicas constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pública de valores en el país, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que la SMV establezca, las mismas que deberán tener en cuenta los términos internacionalmente aceptados para la regulación de mercados de valores, a fi n de proteger a los respectivos emisores y a los inversionistas. (Texto según el artículo 79 del Decreto Legislativo N° 861). Asimismo, la SMV puede exceptuar del cumplimiento de las normas contempladas en la presente ley a aquellas personas que pretendan realizar una oferta pública de valores en el país simultáneamente con una oferta de valores en el exterior, con el fi n de adecuarse a los términos y condiciones internacionalmente aceptados en los mercados de valores. (Texto según el artículo 79 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 6 de la Ley N° 29720). TÍTULO IV VALORES MOBILIARIOS Capítulo I Normas Generales Artículo 85.- Forma de Representación.- Los valores pueden ser representados por anotaciones en cuenta o por medio de títulos, independientemente que se trate de valores objeto de oferta pública o privada. Cualquiera fuera su forma de representación con fi eren los mismos derechos y obligaciones a sus titulares. (Texto según el artículo 80 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 86.- Ejecución de Valores Representativos de Deuda.- Los valores representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada, constituyen títulos valores ejecutivos. Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal condición recae en el certi fi cado a que se re fi ere el artículo 211. (Texto según el artículo 81 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según la Segunda Disposición Modi fi catoria de la Ley N° 27287). Artículo 87.- Instrumentos de Corto Plazo.- En la emisión de instrumentos de corto plazo, emitidos y colocados tanto por oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y las que expida la SMV. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones relativas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley de Sociedades. (Texto según el artículo 82 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según la Segunda Disposición Modi fi catoria de la Ley N° 27287). Capítulo II Acciones Artículo 88.- Acciones inscritas.- Es facultativa la inscripción en rueda de bolsa de las acciones inscritas en el Registro. (Texto según el artículo 83 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061. Artículo 89.- Acciones en Cartera.- Siempre que así lo acuerde la Junta General de Accionistas, con el quórum y la mayoría necesarios para modi fi car el estatuto, las sociedades anónimas cuyas acciones representativas del capital social se negocien en rueda de bolsa podrán temporalmente: a) Mantener en cartera acciones no suscritas de propia emisión. El importe representado por dichas acciones no podrá llevarse al capital hasta que las acciones sean suscritas por terceros; y, b) Adquirir y mantener en cartera acciones de propia emisión con cargo a las utilidades y reservas de libre disposición, siempre que el importe de estas acciones se re fl eje en una reserva hasta que sean amortizadas o enajenadas. Mientras se mantengan en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos de estas acciones, las que no se computan para establecer el quórum y las mayorías que señalan la ley y el estatuto. Dicho acuerdo deberá ser informado como hecho de importancia. El total de las acciones de propia emisión mantenidas en cartera no podrá exceder del diez por ciento (10%) del capital social. (Texto según el artículo 84 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 90.- Sociedades con Valores Inscritos.- Las sociedades cuyos valores de oferta pública se encuentren inscritos en el Registro están sujetas, además, a las siguientes disposiciones: a) Deberán contar con una política de dividendos aprobada por la Junta General de Accionistas, que fi je expresamente los criterios para la distribución de