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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Artículo 33.- Empresas Bancarias, Financieras, de Seguros y AFP.- La información fi nanciera referente a las empresas bancarias, fi nancieras, de seguros y otras reguladas por la Superintendencia, se presenta de acuerdo con las disposiciones establecidas por dichas instituciones. (Texto según el artículo 31 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 34.- Información sobre Transferencias.- Toda transferencia de valores inscritos en el Registro igual o mayor al uno por ciento (1%) del monto emitido, realizada por o a favor de alguno de los directores y gerentes del emisor, sus cónyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, debe ser comunicada por el emisor a la SMV y a la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado en el que estuviere inscrito el valor, en su caso, dentro de los cinco (5) días de noti fi cada la operación al emisor. La comunicación debe mencionar el número de valores, objeto de la transferencia y el precio abonado por ellos. Esta información deberá ser difundida por la SMV y la respectiva bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, en forma inmediata. Asimismo, con los mismos requisitos del párrafo anterior, los emisores deberán informar a las mencionadas instituciones sobre las transferencias de acciones de capital inscritas en el Registro, realizadas por personas que directa o indirectamente posean el diez por ciento (10%) o más del capital del emisor o de aquellas que a causa de una adquisición o enajenación lleguen a tener o dejen de poseer dicho porcentaje. (Texto según el artículo 32 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 35.- Información sobre Destrucción, Extravío, Sustracción o Afectación.- Dentro del día siguiente de tomado conocimiento del deterioro, extravío o sustracción de un valor o de cualquier medida judicial o acto que afecte al valor, el emisor o el encargado de su custodia debe poner tal hecho en conocimiento de la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado en el que estuvieren registrados, así como de la SMV. En los casos de extravío o sustracción de valores, las referidas instituciones deberán dar una adecuada publicidad a tales hechos. En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores. (Texto según el artículo 33 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según la Segunda Disposición Modi fi catoria de la Ley N° 27287). Subcapítulo IV Información Reservada Artículo 36.- Información Reservada.- Puede asignarse a un hecho o negociación en curso el carácter de reservado, cuando su divulgación prematura pueda acarrear perjuicio al emisor. El acuerdo respectivo debe ser adoptado por no menos de las tres cuartas (¾) partes de los miembros del Directorio de la sociedad de que se trate o del órgano que ejerza sus funciones. En defecto del Directorio o del referido órgano, el acuerdo de reserva debe ser tomado por todos los administradores. (Texto según el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 37.- Información a la SMV.- El acuerdo a que se re fi ere el artículo anterior debe ser puesto en conocimiento de la SMV dentro del día siguiente a su adopción. El hecho debe ser divulgado tan pronto cese la causa de la reserva. (Texto según el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 38.- Responsabilidad.- Quienes, por dolo o culpa, contribuyan con su voto a la adopción del acuerdo que cali fi que como reservado un hecho o negocio sin que concurran los supuestos que para ello se señala en el artículo 36, responden solidariamente, entre sí y con la sociedad, por los perjuicios que con ello ocasionen a terceros. (Texto según el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 861). Subcapítulo V Exclusión del Registro Artículo 39.- Exclusión de un Valor.- La exclusión de un valor del Registro tiene lugar por resolución fundamentada de la SMV, cuando opere alguna de las siguientes causales: a) Solicitud del emisor cuando la inscripción de los valores se haya originado por su propia voluntad, o del emisor y de los titulares, respaldada por el voto favorable de quienes representen no menos de dos terceras (2/3) partes de los valores emitidos cuando la inscripción sea consecuencia del ejercicio de los derechos contemplados en los Artículos 25, 26 y segundo párrafo de la Tercera Disposición Final de la ley; (Texto según el inciso a) del artículo 37 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 6 de la Ley N° 27649). b) Extinción de los derechos sobre el valor, por amortización, rescate total u otra causa; c) Disolución del emisor;d) Cesación del interés público en el valor, como consecuencia de la concentración de su tenencia o de alguna otra razón, a juicio de la SMV; e) Expiración del plazo máximo de suspensión, sin que hayan sido superadas las razones que dieron lugar a la medida, salvo el caso de empresas que por mandato de leyes especiales tienen la obligación de tener sus valores inscritos en rueda de bolsa o en el Registro; y, (Texto según el inciso e) del artículo 37 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 6 de la Ley N° 27649). f) Cualquier otra causa que implique grave riesgo para la seguridad del mercado, su transparencia o la adecuada protección de los inversionistas. (Texto según el artículo 37 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 40.- Exclusión de acciones.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los supuestos y condiciones bajo los cuales procede la exclusión de las acciones en rueda de bolsa de las empresas comprendidas en el Decreto Legislativo Nº 802. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas agrarias azucareras que cali fi quen como sociedades anónimas abiertas. (Texto incorporado como artículo 37-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061). Artículo 41.- Consecuencia de la Exclusión.- Para proceder a la exclusión del valor es obligatorio que se efectúe previamente una oferta pública de compra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74. (Texto según el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 861).