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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Artículo 9.- Normas Supletorias.- Son de aplicación supletoria a la presente ley: a) La Ley General de Sociedades; b) El Código de Comercio y la Ley de Títulos - Valores; (Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861). c) Los usos bursátiles y mercantiles locales e internacionales, según sea el caso; (Texto según el inciso c) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649). d) La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; (Texto según el inciso d) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649). e) La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; (Texto según el inciso e) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649). f) Los Códigos Civil y Procesal Civil; y,(Texto según el inciso f) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649). g) El Código Penal.(Texto incorporado como inciso g) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 de la Ley Nº 27649). TÍTULO II TRANSPARENCIA DEL MERCADO Capítulo I Principios Generales Artículo 10.- Calidad de la Información.- Toda información que por disposición de esta ley deba ser presentada a la SMV, a la bolsa, a las entidades responsables de los mecanismos centralizados o a los inversionistas, deberá ser veraz, su fi ciente y oportuna. Una vez recibida la información por dichas instituciones deberá ser puesta inmediatamente a disposición del público. (Texto según el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 11.- Publicidad.- La publicidad relativa a la emisión, colocación o intermediación de valores y cualquier otra actividad que se realice en el mercado de valores no debe inducir a confusión o error. (Texto según el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 12.- Transparencia del mercado.- Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado, tales como: a) Proporcionar señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor, en bene fi cio propio o ajeno, mediante transacciones, propuestas o transacciones fi cticias que: i) suban o bajen el precio de los valores o instrumentos fi nancieros; ii) incrementen o reduzcan su liquidez; o, iii) fi jen o mantengan su precio, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 190. En ese marco también se encuentra prohibido que los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional, en bene fi cio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos fi nancieros, o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, propuestas o transacciones fi cticias, haciendo subir o bajar el precio, incrementando o reduciendo la liquidez de los valores o instrumentos fi nancieros que integren dicha cartera. Se consideran como transacciones fi cticias aquellas en las cuales no se produce una real transferencia de valores o instrumentos fi nancieros, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas en las que, aun habiendo una transferencia efectiva de valores o instrumentos fi nancieros, no se produce el pago de la contraprestación; b) Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores o instrumentos fi nancieros por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento; c) Brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor o instrumentos fi nancieros, de su emisor o sus negocios, que por su naturaleza, sea capaz de in fl uir en la liquidez o en el precio de dicho valor o instrumento fi nanciero, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, a través de los medios de comunicación, incluido internet, o cualquier otro medio. Salvo prueba en contrario, este supuesto no alcanza a las opiniones o proyecciones realizadas por analistas económicos, fi nancieros o de inversión y periodistas, siempre que dichas opiniones o proyecciones se encuentren sustentadas en informe técnico, según corresponda; y, d) Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, adquieran o trans fi eran valores o instrumentos fi nancieros inscritos en el Registro, a menos que obtengan autorización previa de la SMV. Dicha restricción no alcanza a los siguientes casos: 1. Acciones liberadas; 2. Acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley de Sociedades; 3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fi nes de desgravamen tributario; 4. Certi fi cados de participación de fondos mutuos; y, 5. Otros que determine la SMV mediante norma de carácter general. En todo caso, tales personas deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de la SMV. La SMV, mediante norma de carácter general, puede establecer y prohibir otras situaciones, comportamientos de abuso de mercado o que infrinjan la transparencia e integridad del mercado de valores. (Texto según el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 3 de la Ley N° 29660). Capítulo II El Registro Público del Mercado de Valores Subcapítulo I Disposiciones Generales Artículo 13.- Finalidad.- El Registro es aquel en el cual se inscriben los valores, los programas de emisión de valores, los fondos mutuos, fondos de inversión y los participantes del mercado de valores que señalen