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25 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Artículo 72.- Responsabilidad.- Son de aplicación a la oferta pública de venta y al correspondiente ofertante las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, en lo que sea aplicable. (Texto según el artículo 67 del Decreto Legislativo N° 861). Subcapítulo II Oferta Pública de Adquisición y de Compra Artículo 73.- Oferta Pública de Adquisición de Participación Signi fi cativa.- La persona natural o jurídica que pretenda adquirir o incrementar, directa o indirectamente, en un solo acto o en actos sucesivos, participación signi fi cativa en una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa, debe efectuar una oferta pública de adquisición dirigida a los titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad. (Texto según el artículo 68 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 12 de la Ley N° 27649). Artículo 74.- Oferta Pública de Compra por Exclusión del Valor del Registro.- La exclusión de un valor del Registro determina la obligación solidaria de quienes fuesen responsables de la misma, de efectuar una oferta pública de compra dirigida a los demás titulares del valor. El precio de la oferta no será menor que la cotización establecida de acuerdo con los criterios fi jados por la SMV mediante norma de carácter general. En defecto de ésta, el precio mínimo será el determinado por una sociedad auditora, banco, banco de inversión o empresa de consultoría designada por la SMV, por cuenta de los responsables de la exclusión, de acuerdo con prácticas de valorización aceptadas internacionalmente. El precio deberá ser expresado y pagado en dinero, en el plazo establecido para la liquidación de las operaciones al contado. En el caso de valores inscritos o negociados en mecanismos centralizados, la oferta debe efectuarse en dichos mecanismos centralizados. (Texto según el artículo 69 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 13 de la Ley N° 27649). Artículo 75.- Irrevocabilidad.- Las ofertas a que se re fi eren los artículos anteriores tendrán carácter irrevocable en las condiciones en que se hubieren fi jado. (Texto según el artículo 70 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 76.- Reglamentos.- Corresponde a la SMV dictar las normas para regular el régimen de la oferta pública de adquisición y los supuestos de excepción a la obligación de efectuar la misma, determinar los casos en los que corresponda la realización de una oferta pública de adquisición posterior, así como las consecuencias que se deriven en caso de no efectuarlas y las normas para su aplicación. Asimismo, dicha entidad está facultada para exigir las subsanaciones y complementos del caso cuando estime que la información proporcionada es incompleta, inexacta o falsa. (Texto según el artículo 71 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27649). Artículo 77.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento de las normas precedentes, se aplican las siguientes reglas: a) Quien adquiera o incremente su participación signi fi cativa, sea que se trate de una adquisición directa o indirecta, actuando de manera individual o conjunta, sea que actúen o no de manera concertada sin observar el procedimiento respectivo, queda suspendido por mérito del pronunciamiento de la SMV en el ejercicio de los derechos políticos inherentes a las acciones adquiridas y obligado a su venta en los términos y plazos que determine la SMV mediante norma de carácter general. Mientras dure la suspensión de los valores indicados, los mismos no se computan para el quórum. Sin perjuicio de lo anterior, la SMV podrá excepcionalmente determinar, adicionalmente, la suspensión de los derechos inherentes a las acciones que tuviese de manera previa a la adquisición o incremento de participación signi fi cativa, así como determinar que dicha tenencia previa no se computa para efectos del quórum. En caso de obtener una ganancia de capital como producto de la venta de las acciones adquiridas, debe entregarla a los accionistas que le trans fi rieron tales valores. Es nulo todo acuerdo adoptado por los órganos de la sociedad cuando para la adopción de los mismos o para la elección de los miembros de dichos órganos se ha ejercido la representación de acciones adquiridas con prescindencia de la obligación de realizar una oferta pública de adquisición, así como todo acto de disposición que se efectúe con tales valores. La nulidad a la que se hace referencia opera de pleno derecho por el mérito de la resolución del órgano competente de la SMV que se pronuncie sobre la infracción de las normas que regulan las ofertas públicas de adquisición. La SMV puede sustituir, a solicitud de parte y siempre que sea más bene fi cioso para el mercado, la obligación de venta por la de una OPA dirigida al cien por ciento del capital social. En este caso, la OPA debe formularse por el mayor precio pagado por las acciones adquiridas indebidamente o el que determine una entidad valorizadora de acuerdo con lo que establezca la SMV mediante norma de carácter general, el que resulte mayor, y siempre que cumpla de manera previa con el pago del íntegro de la multa por infringir las normas de OPA. Asimismo, de existir un diferencial positivo entre el precio de la OPA y el precio al que trans fi rieron las acciones que se adquirieron de manera indebida, el oferente debe realizar el pago de dicho diferencial. Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación en lo pertinente a los casos de incumplimiento de la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición cuando se trate de supuestos distintos de la adquisición de acciones a que se re fi ere el primer párrafo. b) La SMV no excluye el valor del Registro si previamente no se ha efectuado la oferta pública de compra a que se re fi ere el artículo 74. La interposición de una acción contencioso- administrativa no impide la ejecución de lo dispuesto por la SMV salvo que, mediante una medida cautelar judicial motivada se disponga lo contrario y siempre que, en tal caso, se hubiera otorgado como contracautela una garantía su fi ciente en efectivo, póliza de caución o carta fi anza bancaria por el equivalente al cincuenta por ciento del monto de la OPA que debió realizarse, de acuerdo con los criterios que la SMV determine mediante norma de carácter general. No es admisible la caución juratoria como contracautela ni ninguna otra distinta a las enunciadas anteriormente. (Texto según el artículo 72 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 6 de la Ley N° 29720). Artículo 78.- Oferta Pública de Adquisición Voluntaria.- Puede emplearse voluntariamente el sistema de oferta pública de adquisición en los casos no contemplados en el Artículo 73 y tanto si se trata de acciones con derecho a voto como de cualquier otro valor, siempre que éste se encuentre inscrito en el Registro. En tal caso, la oferta tendrá carácter irrevocable. (Texto según el artículo 73 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 79.- Contraprestación.- El precio que se ofrezca en la oferta pública de compra a que se re fi ere el artículo 74, deberá ser expresado y pagado en dinero, en moneda nacional o extranjera, indicando en este último caso la moneda en la que se efectuará el pago y, de ser el caso, el tipo de cambio.