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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Subcapítulo II Deber de Reserva Artículo 47.- Reserva de Identidad.- Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasi fi cadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de la SMV o concurran las excepciones a que se re fi eren los Artículos 34 y 49. Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismos centralizados, así como a la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria. En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen. (Texto según el artículo 45 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 8 de la Ley N° 27649). Artículo 48.- Obligación del Personal de la SMV.- Los directores, funcionarios y trabajadores de la SMV están obligados a mantener reserva respecto de la información a la que accedan en razón de lo establecido en el artículo precedente. (Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 49.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y gerentes de los sujetos señalados en los dos artículos precedentes, en los siguientes casos: (Texto según el primer párrafo del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 9 de la Ley N° 27649). a) Cuando medien pedidos formulados por los jueces, tribunales y fi scales en el ejercicio regular de sus funciones y con especí fi ca referencia a un proceso o investigación determinados, en el que sea parte la persona a la que se contrae la solicitud; b) Cuando la información concierna a transacciones ejecutadas por personas implicadas en el trá fi co ilícito de drogas o que se hallen bajo sospecha de efectuarlo, favorecerlo u ocultarlo y sea requerida directamente a la SMV o, por conducto de ella, a las bolsas, demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, a las instituciones de compensación y liquidación de valores, así como a los agentes de intermediación, por un gobierno extranjero con el que el país tenga suscrito un convenio para combatir y sancionar esa actividad delictiva; c) Cuando la información sea solicitada por organismos de control de países con los cuales la SMV tenga suscritos convenios de cooperación o memoranda de entendimiento, siempre que la petición sea por conducto de la SMV y que las leyes de dichos países contemplen iguales prerrogativas para las solicitudes de información que les curse la SMV; (Texto según el artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861). d) Cuando la información, individual o de los registros, sea solicitada por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, en el marco de la realización de sus funciones de investigación según sus leyes de creación y modi fi catorias; y, (Texto agregado como inciso d) del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, según la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306). e) Cuando la información sea solicitada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el ejercicio regular de sus funciones y con referencia a la atribución de rentas, pérdidas, créditos y/o retenciones que se debe efectuar a los partícipes, inversionistas y, en general, cualquier contribuyente, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. (Texto incorporado como inciso e) del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, según la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28655). Artículo 50.- Efectos Laborales.- La infracción al deber de mantener la reserva a que se contrae este Capítulo se considera falta grave para efectos laborales. (Texto según el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 861). TÍTULO III OFERTAS PÚBLICAS DE VALORES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 51.- Obligación de Inscripción.- Las ofertas públicas de valores requieren la previa inscripción de los mismos en el Registro, salvo cuando se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva y por el Gobierno Central, así como la excepción contemplada en el Artículo 71. La emisión y la negociación de valores por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y el Banco Central de Reserva se sujetan a las disposiciones que contenga la respectiva norma legal autoritativa. (Texto según el artículo 49 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 52.- Intermediario.- En las ofertas públicas de valores es obligatoria la intervención de un agente de intermediación, salvo en los casos contemplados en los artículos 68 y 127 y en la colocación primaria de certi fi cados de participación de los fondos mutuos y los fondos de inversión. (Texto según el artículo 50 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 53.- Obligación del Emisor.- Los emisores con valores inscritos en el Registro se sujetan a las siguientes normas: a) Los directores y gerentes están prohibidos de recibir en préstamo dinero o bienes de la sociedad, o usar en provecho propio, o de quienes tengan con ellos vinculación, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin contar con autorización del Directorio; b) Los directores y gerentes están prohibidos de valerse del cargo para, por cualquier otro medio y con perjuicio del interés social, obtener ventajas indebidas para sí o para personas con las que tengan vinculación; y, c) Para la celebración de cada acto o contrato que involucre al menos el cinco por ciento de los activos del emisor con personas naturales o jurídicas vinculadas a sus directores, gerentes o accionistas que directa o indirectamente representen más del diez por ciento del capital de la sociedad, se requiere la aprobación previa del directorio, sin la participación del director que tenga vinculación. Para los fi nes de la determinación del cinco