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24 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Artículo 61.- Prospecto Informativo.- El prospecto informativo deberá contener toda la información necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas. El prospecto informativo debe contener como mínimo lo siguiente: a) Las características de los valores, así como los derechos y obligaciones que otorgan a su titular; b) Las cláusulas relevantes del contrato de emisión o del estatuto para el inversionista; c) Los factores que signi fi quen un riesgo para las expectativas de los inversionistas; d) Nombre y fi rma de las personas responsables de la elaboración del prospecto informativo: entidad estructuradora o su representante, en su caso, así como del principal funcionario administrativo, legal, contable y de fi nanzas del emisor; e) Los estados fi nancieros auditados del emisor, con sus notas explicativas y el respectivo dictamen, correspondientes a los dos últimos años, cuando el período de constitución lo permita; f) El detalle de las garantías de la emisión, cuando corresponda; g) El procedimiento a seguir para la colocación de los valores; y, h) La información complementaria que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general. (Texto según el artículo 56 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 62.- Publicidad Preliminar.- Luego de iniciado el trámite a que se re fi ere el Artículo 59, el emisor u ofertante, bajo responsabilidad, podrá promover la oferta con sujeción a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV respecto a la pre-colocación o pre-venta, en su caso. (Texto según el artículo 57 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 63.- Obligación de Entregar el Prospecto.- El correspondiente prospecto informativo debe estar a disposición del potencial suscriptor o adquirente para su consulta en las o fi cinas del agente colocador o emisor, según corresponda, antes de la colocación o venta del valor y como condición previa para efectuarlas. En caso de que el potencial suscriptor o adquirente solicite un ejemplar del prospecto informativo, el agente colocador o emisor, según corresponda, queda obligado a entregárselo, en cuyo caso podrá cobrarle un precio no mayor al costo de impresión del mismo. (Texto según el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 10 de la Ley N° 27649). Un ejemplar del prospecto informativo deberá ser entregado a la SMV antes del inicio de la colocación. Durante la vigencia de la colocación de la oferta pública, el emisor u ofertante se encuentra obligado a mantener actualizado el prospecto informativo. Toda modi fi cación del prospecto que se efectúe deberá ser presentada a la SMV previamente a su entrega a los inversionistas. (Texto según el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 64.- Aceptación.- La suscripción o adquisición de valores presupone la aceptación por el suscriptor o comprador de todos los términos y condiciones de la oferta, tal como aparecen en el respectivo prospecto informativo. (Texto según el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 65.- Responsabilidad por el Contenido del Prospecto.- Son solidariamente responsables con el emisor u ofertante, frente a los inversionistas, las personas a que se re fi ere el inciso d) del Artículo 61 por las inexactitudes u omisiones del prospecto respecto al ámbito de su competencia profesional y/o funcional. (Texto según el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 11 de la Ley N° 27649). Artículo 66.- Plazo de colocación.- La colocación del valor, dentro o fuera de un programa, deberá efectuarse dentro del plazo previsto por la SMV mediante disposiciones de carácter general. (Texto según el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 7 de la Ley N° 30050). Artículo 67.- Impedimento para Oferta Pública.- El emisor u ofertante no podrá efectuar oferta pública de valores cuando hubiere incumplido las obligaciones de información a que se re fi eren los artículos 30 al 35, en tanto no regularice tal situación. (Texto según el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 68.- Excepción del Intermediario.- Los emisores podrán colocar directamente los instrumentos de corto plazo que emitan mediante oferta pública. Asimismo, las empresas sujetas al control y supervisión de la Superintendencia pueden colocar directamente los valores no accionarios de su propia emisión cuando la Ley General lo autorice. (Texto según el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 861). Capítulo III Oferta Pública Secundaria Artículo 69.- Oferta Pública Secundaria.- Oferta pública secundaria de valores es aquella que tiene por objeto la transferencia de valores emitidos y colocados previamente. Constituyen ofertas públicas secundarias, entre otras, la oferta pública de adquisición, la oferta pública de compra, la oferta pública de venta y la oferta de intercambio. (Texto según el artículo 64 del Decreto Legislativo N° 861). Subcapítulo I Oferta Pública de Venta Artículo 70.- Oferta Pública de Venta.- Constituye oferta pública de venta aquella que efectúan una o más personas naturales o jurídicas con el objeto de transferir al público en general o a determinados segmentos de éste, valores previamente emitidos y adquiridos. (Texto según el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 71.- Requisitos.- En los casos en que personas naturales o jurídicas decidan efectuar una oferta pública de venta de valores inscritos previamente en el Registro, deberán presentar a la SMV un prospecto que contendrá la información que mediante disposiciones de carácter general determine esta institución. Tratándose de valores no inscritos en el Registro, los titulares que deseen efectuar una oferta pública de venta deberán cumplir con los requisitos de inscripción del valor señalados en los artículos 25 y 26, según corresponda. En caso de no alcanzarse los requisitos señalados en el párrafo anterior, no será necesaria la inscripción del valor, debiendo sin embargo presentarse la información que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general. (Texto según el artículo 66 del Decreto Legislativo N° 861).