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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Los accionistas de la sociedad tendrán también derecho de suscripción preferente de los bonos convertibles que emita ésta en proporción a su participación en el capital social. Asiste igual derecho a los titulares de bonos convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, en la proporción que les corresponda según las bases de la conversión. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el contrato de emisión de los bonos convertibles puede establecer el derecho preferente a suscribir nuevas acciones a los titulares de los bonos convertibles. (Texto según el artículo 101 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 106.- Obligación de Emisión de Certi fi cado.- La sociedad cuyas acciones de capital o bonos convertibles, en los casos contemplados en el artículo anterior, estén inscritos o negocien dichos valores en rueda de bolsa o en otro mecanismo centralizado, deberán emitir valores denominados “Certi fi cados de Suscripción Preferente”, los mismos que no con fi eren más derecho que el ejercicio de la preferencia en la suscripción de nuevas acciones o bonos convertibles, según sea el caso. (Texto según el artículo 102 del Decreto Legislativo N° 861). La emisión de los certi fi cados de suscripción preferente proveniente de valores representados por anotación en cuenta se realiza también bajo el mismo régimen de representación. (Texto adicionado como segundo párrafo del artículo 102 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720). Artículo 107.- Libre Negociación.- Los certi fi cados de suscripción preferente pueden ser negociados libremente, en bolsa o fuera de ella, dentro del plazo que establezca el acuerdo de la Junta General de Accionistas o, en su caso, el Directorio. Dicho plazo no puede ser inferior a quince (15) días ni superior a sesenta (60) días y se computa a partir de la fecha en que los certi fi cados fueron puestos a disposición o de la determinación de la prima. (Texto según el artículo 105 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 108.- Plazo para la Suscripción Preferente.- En ningún caso el plazo concedido para la suscripción preferente de acciones o de bonos convertibles en acciones puede ser inferior a quince (15) días. Vencido el plazo de suscripción, los accionistas u obligacionistas quedan facultados para suscribir las acciones u obligaciones, respectivamente, que no hubieran sido suscritas, en proporción a las que posean. (Texto según el artículo 106 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 109.- Excepción a los plazos.- En el caso de emisiones internacionales, los plazos a que se re fi eren los tres artículos anteriores podrán adecuarse a los patrones internacionales. (Texto según el artículo 107 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 110.- Derechos que Conceden.- Los adquirentes de los certi fi cados de suscripción preferente tienen derecho a suscribir las acciones o bonos convertibles en las mismas condiciones que, para los accionistas u obligacionistas, señalen la ley o el estatuto. (Texto según el artículo 108 del Decreto Legislativo 861). En todos los casos, ante la sola orden del titular del certi fi cado, el agente de intermediación puede ejercer el derecho de suscripción preferente ante el emisor, en representación de su titular. (Texto adicionado como segundo párrafo del artículo 108 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720). Capítulo VI Otros Valores Mobiliarios Artículo 111.- Aplicación Supletoria.- Las disposiciones del Capítulo III del presente Título son aplicables, en lo que fuere pertinente, a los demás valores no accionarios a que se alude en el Artículo 3. Corresponde a la SMV dictar las normas complementarias necesarias. (Texto según el artículo 109 del Decreto Legislativo 861). TÍTULO V MECANISMOS CENTRALIZADOS DE NEGOCIACIÓN Capítulo I Normas Generales Artículo 112.- Mecanismos centralizados de negociación.- Son mecanismos centralizados de negociación regulados por esta ley aquellos que reúnen o interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de negociar valores, instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión masiva. La negociación de valores que se efectúe en rueda de bolsa y en los demás mecanismos centralizados bajo los respectivos reglamentos y con observancia de los requisitos de información y transparencia constituye oferta pública. (Texto según el artículo 110 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 17 de la Ley N° 27649). Artículo 113.- Autorización y Supervisión.- La SMV establece los requisitos que deben cumplir los organizadores de los mecanismos centralizados, autoriza su funcionamiento, aprueba sus reglamentos internos y supervisa las operaciones que en ellos se realizan. (Texto según el artículo 111 del Decreto Legislativo 861). Artículo 114.- Mérito Ejecutivo de Constancia de Operaciones.- Los documentos en los que consten las operaciones realizadas en los mecanismos centralizados regidos por esta ley aparejan ejecución si están certi fi cados por la bolsa o institución responsable de la conducción del mecanismo centralizado respectivo, según corresponda. (Texto según el artículo 112 del Decreto Legislativo 861). Artículo 115.- Presunción de Consentimiento del Cónyuge.- En las transacciones que se efectúen en los mecanismos centralizados regulados por esta ley, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del enajenante, en los casos en que fuese requerido, por no existir un régimen de separación de patrimonios. (Texto según el artículo 113 del Decreto Legislativo 861). Artículo 116.- Negociación Fuera de Mecanismos Centralizados.- El valor materia de negociación en un mecanismo centralizado puede también ser transado fuera de él, de acuerdo a las normas correspondientes, a menos que en las condiciones de emisión o normas especiales