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28 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / debidamente asegurados, al menos por un monto proporcional al importe de las obligaciones en circulación; y, d) Iniciar y proseguir arbitrajes, acciones judiciales y extrajudiciales, en especial las que tengan por objeto procurar el pago de los intereses o el capital adeudados, la ejecución de las garantías, la conversión de las obligaciones y practicar los actos de conservación. Para tal efecto, sin que se requiera otorgamiento de poder, representa a los obligacionistas con las facultades a que se re fi eren los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, salvo a aquellos que expresamente revoquen la representación. El representante de los obligacionistas no se podrá apartar de su encargo hasta que la Asamblea de Obligacionistas designe a su sustituto, salvo que la propia Asamblea de Obligacionistas acuerde exonerarlo de tal obligación. (Texto según el penúltimo párrafo del artículo 92 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061). Es nula cualquier estipulación destinada a limitar las funciones del representante de los obligacionistas o su responsabilidad frente a los obligacionistas. (Texto según el artículo 92 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 97.- Deber de Reserva.- El representante de los obligacionistas debe mantener reserva total de cuanto llegue a conocer por razón de su gestión, salvo que la revelación fuere absolutamente necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones. (Texto según el artículo 93 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 98.- Modi fi caciones del Contrato de Emisión.- Corresponde a la Asamblea de Obligacionistas pronunciarse sobre la anticipación o la prórroga del plazo establecido para la redención de las obligaciones o su conversión en acciones cuando no hubiera sido prevista en el contrato de emisión y, en general, sobre toda modi fi cación de las condiciones de emisión. (Texto según el artículo 94 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 99.- Bonos Convertibles.- Podrá emitirse, para su colocación por oferta pública o privada, bonos convertibles en acciones, siempre que la Junta determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria. (Texto según el artículo 95 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 100.- Procedimiento de Conversión.- Los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el contrato de emisión o determinados por la Junta. Los administradores emitirán las acciones correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunicó el ejercicio del derecho de conversión a la sociedad. El aumento de capital se inscribirá en el Registro Mercantil por el mérito de la declaración con fi rma legalizada notarialmente que efectúen los administradores. En el aumento de capital resultante de la conversión no existe el derecho de preferencia. (Texto según el artículo 96 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 101.- Reducción y Aumento de Capital.- En tanto existan bonos convertibles, no se podrá acordar una reducción de capital que implique la devolución de aportes a los accionistas o la condonación de los dividendos pasivos a no ser que se ofrezca previamente a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión antes de dicha reducción o que la operación sea aprobada por la totalidad de los obligacionistas. Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de capital con cargo a utilidades o reservas o se reduce el capital por pérdidas, se deberá modi fi car la relación de cambio de los bonos por acciones en proporción a la cuantía del aumento o la reducción, de forma tal que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas. Asimismo, en los casos de aumento de capital por nuevos aportes se deberá efectuar el respectivo ajuste en la fórmula de conversión de bonos convertibles en acciones. (Texto según el artículo 97 del Decreto Legislativo N° 861). Capítulo IV Instrumentos de Corto Plazo Artículo 102.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumentos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Títulos Valores. La SMV podrá autorizar la emisión de otros valores, reglamentando lo concerniente a sus características, condiciones y a las formalidades del contrato de emisión, representantes, garantías y demás aspectos que permitan la formación de oferta pública o privada de dichos valores. Igualmente, la SMV está facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos de corto plazo. De ser representados por anotaciones en cuenta, deberán ser nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente ley. La misma regla rige para los títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación mediante anotaciones en cuenta. En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 93 a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública. (Texto según el artículo 98 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según la Segunda Disposición Modi fi catoria de la Ley N° 27287). Artículo 103.- Renovación o Prórroga.- En ningún caso la prórroga o renovación de los instrumentos de corto plazo podrá exceder de un año, contado a partir de la fecha de su emisión. (Texto según el artículo 99 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 104.- Emisiones de Bancos y Entidades Financieras.- Para la emisión de instrumentos de corto plazo los bancos y demás entidades fi nancieras que operen en el país se sujetarán a las disposiciones de la Ley General. (Texto según el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 861). Capítulo V Certifi cados de Suscripción Preferente Artículo 105.- Derecho de Preferencia.- Los titulares de acciones de capital tendrán derecho a suscribir las acciones que emita la sociedad como resultado de aumentos de capital mediante nuevos aportes, en forma proporcional al valor nominal de las acciones que tenga en propiedad.