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18 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / la presente ley y los respectivos reglamentos, con la fi nalidad de poner a disposición del público la información necesaria para la toma de decisiones de los inversionistas y lograr la transparencia en el mercado. Las personas jurídicas inscritas en el Registro y el emisor de valores inscritos están obligados a presentar la información que la presente ley y otras disposiciones de carácter general establezcan, siendo responsables por la veracidad de dicha información. (Texto según el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 14.- Entidad Encargada del Registro.- Corresponde a la SMV llevar el Registro y determinar su organización y funcionamiento sobre la base de los principios de libre acceso a la información y de simpli fi cación administrativa contenidos en la Ley Nº 25035 y en el Decreto Legislativo Nº 757. (La Ley N° 25035 fue derogada por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). (Texto según el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 15.- Secciones.- El Registro consta de las siguientes secciones, sin perjuicio de las adicionales que establezca la SMV, de acuerdo a los requerimientos del mercado: a) De valores mobiliarios y programas de emisión; b) De agentes de intermediación;c) De fondos mutuos;d) De fondos de inversión;e) De sociedades de propósito especial;f) De sociedades administradoras de fondos de inversión; g) De sociedades administradoras de fondos mutuos;h) De sociedades titulizadoras;i) De clasi fi cadoras; j) De sociedades anónimas abiertas;k) De instituciones de compensación y liquidación de valores; l) De las bolsas y otras entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados de negociación; y, m) De árbitros. (Texto según el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 16.- Libre Acceso a la Información.- La información contenida en el Registro es de libre acceso al público. Con la limitación que resulta del Artículo 36 de la presente ley, toda persona tiene el derecho de solicitar copia simple o certi fi cada, de los datos, informes y documentos que obran en el mismo. Por excepción, la SMV, previa noti fi cación escrita debidamente fundamentada, podrá resolver que se mantenga en reserva determinados documentos o declinar la expedición de copias, cuando su divulgación contravenga normas legales expresas o cuando concurran circunstancias que permitan presumir fundadamente que la divulgación ocasionará perjuicio grave a los emisores o a terceros. La SMV no podrá mantener en reserva la información que reciba como hechos de importancia, ni la información fi nanciera. (Texto según el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 17.- Deberes para con los Clientes y el Mercado.- Las personas inscritas en el Registro que actúan en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes de inversión como asesorando o administrando inversiones en valores por cuenta de terceros o patrimonios autónomos, deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. Asimismo, deberán organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de con fl ictos de interés y, en situación de confl icto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos. Estas personas deben gestionar su actividad de manera ordenada y prudente, cuidando los intereses de los clientes como si fueran propios, asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. (Texto incorporado como artículo 16-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 4 de la Ley N° 27649). Artículo 18.- Administración integral de riesgos.- Las personas jurídicas autorizadas por la SMV deberán establecer un sistema de administración integral de riesgos, adecuado al tipo de negocio, que comprenda un conjunto de objetivos, políticas, mecanismos, procedimientos, metodologías, normas internas y medidas diseñadas para identi fi car potenciales acontecimientos o eventos que impacten negativamente en las operaciones y servicios que realizan en el mercado de valores, de acuerdo con las normas de carácter general que establezca la SMV. (Texto incorporado como artículo 16-B del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050). Subcapítulo II Inscripción en el Registro Artículo 19.- Obligación de Inscripción.- En el Registro se inscriben obligatoriamente los valores de oferta pública y los programas de emisión de valores, sin que para ello se requiera autorización administrativa previa. Es facultativa la inscripción de los valores que no han de ser objeto de oferta pública, en cuyo caso el emisor se somete a todas las obligaciones que emanan de la presente ley. (Texto según el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 20.- Inscripción del Valor o Programa de Emisión.- Para la inscripción de un valor o de un programa de emisión de valores en el Registro se debe presentar a la SMV los documentos donde consten sus características, las del emisor y, en su caso, los derechos y obligaciones de sus titulares. Con excepción de lo establecido en el artículo 25, la inscripción de un determinado valor del emisor acarrea automáticamente la de todos los valores de la misma clase que haya emitido. (Texto según el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 21.- Procedimiento.- La inscripción del valor o del programa, sólo está supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, sin que proceda el examen de la situación económico- fi nanciera del emisor. (Texto según el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 22.- Plazo para la Inscripción.- El plazo del que dispone la SMV para inscribir en el Registro un valor o un programa es de treinta (30) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El mencionado plazo se extiende en tantos días como demore el peticionario en absolver las observaciones que, por una sola vez, le formule la SMV, referidas al suministro de información omitida o a su adecuación a las normas generales establecidas para tal efecto. Satisfechas por el emisor las demandas a que se refi ere el párrafo anterior, y aun cuando no se hubiese cumplido el plazo señalado precedentemente, la SMV dispone de cinco (5) días para efectuar la inscripción.