TEXTO PAGINA: 19
19 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / (Texto según el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 23.- Plazo Especial.- Tratándose de emisores que hayan emitido por oferta pública valores de la misma clase durante los últimos doce (12) meses y siempre que en dicho período no hayan sido sancionados por la SMV por falta grave o muy grave, el plazo a que se refi ere el primer párrafo del artículo anterior no excederá de siete (7) días. (Texto según el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 24.- Efectos de la Inscripción.- La inscripción de un valor en el Registro no implica la certi fi cación sobre su bondad, la solvencia del emisor, ni sobre los riesgos del valor o de la oferta. (Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 25.- Inscripción parcial de acciones de capital social.- Los accionistas que representen cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social del emisor pueden solicitar la inscripción de sus acciones. En tal caso, la inscripción se limita a las acciones pertenecientes a los peticionarios, las que deberán quedar comprendidas en una nueva clase, debiendo el emisor efectuar las modi fi caciones estatutarias respectivas, así como adoptar los acuerdos necesarios para crear la nueva clase de acciones y a realizar las demás formalidades que sean necesarias para la correspondiente inscripción en el Registro de Sociedades y en el Registro. La creación de la nueva clase de acciones y la modi fi cación de estatuto se rigen por el artículo 128 de la Ley de Sociedades, por lo que para la instalación de la Junta General de Accionistas se requerirá el quórum simple previsto en el artículo 125 de dicha ley. No resultan aplicables, en cambio, las disposiciones estatutarias del emisor que exijan para los fi nes antes referidos, quórum o mayorías superiores a las antes indicadas. No son de aplicación en el presente caso para la creación de la nueva clase de acciones, las siguientes obligaciones establecidas por el referido artículo 88 de la Ley de Sociedades: (i) La aprobación previa por junta especial de los titulares de las acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modi fi quen; y, (ii) La aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de acciones o con la variación de las obligaciones a su cargo. (Texto según el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061). Artículo 26.- Inscripción de Valores Representativos de Deuda.- Los tenedores de valores representativos de deuda podrán solicitar la inscripción de dichos valores en el Registro de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con los términos establecidos en el contrato de emisión o, en su caso, en el instrumento equivalente. Cuando en éstos no se hubiere previsto norma al respecto, la solicitud deberá estar respaldada por tenedores de tales valores que representen la mayoría absoluta del monto de la emisión en circulación. (Texto según el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 27.- Obligación del Emisor.- En los casos de los artículos 25 y 26, formulada la solicitud de inscripción del valor respaldada por el número requerido de titulares de los valores, el emisor queda obligado a presentar a la SMV la información necesaria para la inscripción. Asimismo, en el caso de la inscripción a que se re fi ere el artículo 26, el emisor asumirá los costos de la clasi fi cación de riesgo del valor cuya inscripción se solicita, salvo pacto en contrario. (Texto según el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 28.- Inscripción Promovida por el Emisor.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 25 y 26, la inscripción de los valores podrá ser solicitada por el emisor cuando medie acuerdo de Junta General de Accionistas u órgano equivalente, o cuando ello se efectúe de acuerdo con los términos establecidos en el contrato de emisión o instrumento legal equivalente. (Texto según el artículo 26 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 29.- Otras Inscripciones en el Registro.- La inscripción de los casos no contemplados en el presente Subcapítulo se sujetará a lo dispuesto en las secciones pertinentes de esta ley y a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. (Texto según el artículo 27 del Decreto Legislativo N° 861). Subcapítulo III Obligación de Informar Artículo 30.- Hechos de Importancia.- El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, su fi ciente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso. La importancia de un hecho se mide por la in fl uencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modi fi car su decisión de invertir o no en el valor. (Texto según el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 5 de la Ley N° 27649). Artículo 31.- Información Financiera.- Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de la información que una u otra le requieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente: a) Sus estados e indicadores fi nancieros, con la información mínima que de modo general señale la SMV, con una periodicidad no mayor al trimestre; y, b) Su memoria anual, con la información mínima que de modo general establezca la SMV. Estos documentos deberán estar a disposición de los tenedores de los valores en la sede social del emisor. (Texto según el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 861).Artículo 32.- Normas Contables.- La SMV establece las normas contables para la elaboración de los estados fi nancieros y sus correspondientes notas de los emisores y demás personas naturales o jurídicas sometidas a su control y supervisión, así como la forma de presentación de tales estados. La información fi nanciera auditada que por disposición legal o administrativa deba presentarse a la SMV o, en su caso, a la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, será dictaminada por sociedades auditoras que guarden independencia respecto de la persona jurídica o patrimonio auditado. (Texto según el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 861).