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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (15/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de febrero de 2023 El Peruano / competentes”, de acuerdo a las competencias y funciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el 13 de diciembre de 1991, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO, reconoció al Centro Histórico de Lima como Patrimonio Cultural de la Humanidad; Que, mediante Ordenanza N° 2194, se aprobó el Plan Maestro del Centro Histórico de Lima al 2029 con Visión al 2035, como documento de gestión e instrumento técnico - normativo que orienta el futuro y la recuperación integral del Centro Histórico de Lima (CHL), como sector vital de la ciudad. El Plan Maestro del CHL contiene los lineamientos de la UNESCO para la gestión de los centros históricos del mundo y reconoce al Centro Histórico de Lima como un espacio vivo, en el que las edi fi caciones y las personas se conjugan y retroalimentan de manera indisoluble conformando el Paisaje Urbano Histórico; Que, mediante Ley N° 31184 se declaró de interés nacional la recuperación y puesta en valor del Centro Histórico de Lima, sus monumentos, ambientes urbano-monumentales e inmuebles de valor monumental, conforme al Plan Maestro del Centro Histórico de Lima al 2029 con visión al 2035 y en el marco de los actos conmemorativos del Bicentenario de la Independencia del Perú; Que, el numeral 12 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a reunirse pací fi camente sin armas; las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo; las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas; Que, de manera concordante, el numeral 22 del artículo acotado en el párrafo precedente, establece que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente N° 4677-2004-PA/TC del 7 de diciembre de 2005, expresa en su fundamento N° 16, que “El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado. Así lo tiene expuesto el artículo 2° numeral 12 de la Constitución, cuando permite a la autoridad prohibir su materialización “por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”. Desde luego, cuáles sean esos concretos “motivos probados” o los alcances especí fi cos de lo que deba entenderse por “seguridad pública” o “sanidad pública”, deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. Empero, ello no es óbice para que este Tribunal pueda desarrollar algunas pautas sobre los límites del derecho de reunión.”; Que, el fundamento 17 de la sentencia en mención, indica: “En primer término, dado que toda disposición constitucional que reconozca un derecho fundamental debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), debe tenerse en cuenta, de modo particular, el artículo 15º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: ‘Se reconoce el derecho de reunión pací fi ca y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.’ Cabe, por tanto, concluir que la “seguridad pública” prevista en el artículo 2° numeral 12 de la Constitución como límite del derecho de reunión, no sólo queda referida a la seguridad ciudadana, sino también, en los términos de la Convención, a la seguridad nacional. Asimismo, en el ámbito de la sanidad pública a la que hace alusión la Constitución, debe incorporarse la protección de la salud pública, en los concretos alcances que vengan justi fi cados por las circunstancias especí fi cas de cada caso. Y, fi nalmente, a partir de una interpretación sistemática de los preceptos internos e internacionales sobre la materia, queda claro que los límites susceptibles de oponerse al derecho de reunión alcanzan a las razones de orden público y al respeto de los derechos y libertades fundamentales de terceros ; como, por lo demás, viene impuesto a partir de una interpretación unitaria de la propia Carta Fundamental (principio de unidad de la Constitución).” (Énfasis nuestro); Que, asimismo, el máximo intérprete de la Constitución afi rma: “En todo caso, tal como lo establece el artículo 2° numeral 12 de la Constitución, los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser “probados”. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insu fi cientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, su fi cientes y debidamente fundadas. (…)”; Que, en ese contexto, la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho de reunión que se desarrolla “pací fi camente sin armas”, lo que constituye un requisito esencial del derecho, de manera tal que, ante la manifestación de algún elemento objetivo que permita apreciar la intencionalidad o concreta actividad violenta durante la congregación, el o los individuos involucrados en el evento, dejan de encontrarse inmersos en el ámbito protegido del derecho, pudiendo ser reprimidos de forma inmediata, mediante medidas razonables y proporcionales, por la autoridad pública; Que, en ese sentido, el derecho de reunión se constituye en la facultad de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pací fi camente; el ejercicio de dicha facultad, cuando se trate de reuniones en locales privados o abiertos al público, no requiere aviso previo, mientras que las que se convoquen en plazas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas; Que, el artículo 161 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece como atribuciones y competencias metropolitanas especiales, en materia de seguridad ciudadana, crear, normar, dirigir y controlar el Sistema Metropolitano de Seguridad Ciudadana, con arreglo a la ley de la materia; Que, el artículo 81 de la mencionada ley orgánica describe como funciones especí fi cas compartidas de las municipalidades provinciales, controlar, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, el cumplimiento de las normas de tránsito; Que, asimismo, el artículo 82 de la acotada ley señala como funciones municipales, compartidas con el gobierno nacional, promover la protección y difusión del patrimonio cultural de la nación, dentro de su jurisdicción, así como la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, entre otras; Que, el numeral 229.8 del artículo 229 del Reglamento Único de Administración del Centro Histórico de Lima, aprobado mediante Ordenanza N° 2195, señala que son espacios públicos aquellos bienes estatales destinados al uso público, tales como plazas, parques, calles, paseos, alamedas, entre otros, cuya administración, conservación y mantenimiento, corresponde a los gobiernos locales; Que, el numeral 229.25 del mismo artículo indica que, para el caso del derecho a la reunión, marchas, concentraciones o manifestaciones políticas que se convoquen en plazas o vías públicas, se debe hacer de conocimiento a la autoridad sobre el evento con la antelación su fi ciente, a efecto de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circulación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados. No se somete el derecho de reunión a una autorización; Que, sin perjuicio de la norma descrita, mediante Decreto Supremo N° 009-2023-PCM del 14 de enero de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en los departamentos de Lima, Puno, Cusco, así como en algunas carreteras de la Red Vial Nacional, entre otros,