TEXTO PAGINA: 69
69 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de julio de 2023 El Peruano / Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo [resaltado agregado]. […] En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP)1 1.2. El artículo 34 determina lo siguiente:Artículo 34.- Acta de Fundación El acta de fundación de una organización política debe contener, cuando menos, lo establecido en el artículo 6º de la LOP y debe estar suscrita por los fundadores, por cada uno de sus directivos, personeros legales y técnicos (titulares y alternos), representante(s) legal(es), apoderado(s), tesoreros (titular y alterno), y en el caso de las alianzas electorales, por sus tesoreros descentralizados [resaltado agregado]. […] 1.3. El artículo 39 dispone:Artículo 39.- Personeros Legales y Técnicos, Representantes Legales, Apoderados y Tesoreros Toda organización política debe contar cuando menos con dos (2) personeros legales (titular y alterno) y dos (2) personeros técnicos (titular y alterno), este último debe contar con experiencia profesional en informática no menor de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 137º de la Ley Orgánica de Elecciones. Asimismo, debe contar cuando menos con un (1) representante legal, un (1) apoderado, un (1) tesorero titular, un (1) tesorero suplente; adicionalmente, las alianzas deben contar con tesoreros descentralizados [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 4 de la LOP (ver SN 1.1.) establece que en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) se inscriben, entre otros, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros. 2.2. En concordancia con ello, el artículo 39 del Reglamento del ROP (ver SN 1.3.) dispone que toda organización política debe contar cuando menos con un (1) representante legal, un (1) apoderado, un (1) tesorero titular y un (1) tesorero suplente. 2.3. Del mismo modo, el artículo 34 del precitado reglamento (ver SN 1.2.) prescribe que el acta de fundación de una organización política debe estar suscrita por los fundadores, por cada uno de sus directivos, personeros legales y técnicos (titulares y alternos), representante(s) legal(es), apoderado(s), tesoreros (titular y alterno). 2.4. En esa medida, las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente. Así las cosas, su normativa interna, así como su estructura debe ceñirse a lo establecido en la LOP y en el Reglamento del ROP. 2.5. Ahora, por mandato legal y reglamentario, aun cuando el estatuto de una organización política no lo señale expresamente, al momento de constituirse, aquella tiene la obligación de nombrar, entre otros, a su apoderado a fi n de que sea inscrito como tal en el ROP. Asimismo, el apoderado debe suscribir el acta de fundación de la organización política. 2.6. En el caso concreto, el señor recurrente pide la nulidad parcial del Asiento 1 de la Partida Electrónica 35 del Libro de Partidos Políticos correspondiente al PAP, especí fi camente, en el extremo referido a la inscripción del cargo de apoderado. 2.7. Por un lado, aduce que, de acuerdo con su estatuto, dicho cargo no existe en la estructura partidaria del PAP. 2.8. Sobre el particular, aun cuando el estatuto del PAP no regule expresamente la existencia del cargo “Apoderado”, tanto el artículo 4 de la LOP como el artículo 39 del Reglamento del ROP sí establecen la obligatoriedad de que las organizaciones políticas nombren, por lo menos, a un (1) apoderado. Siendo así, la existencia de tal cargo al interior del PAP tiene como base las normas legales y reglamentarias antes citadas. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente alega que don José Germán Pimentel Aliaga no ha sido designado para el cargo de apoderado. 2.10. Al respecto, se advierte que, en la asamblea del 23 de febrero de 2022, se produjo la fundación del PAP y se realizó, entre otros, el nombramiento del representante legal, del apoderado y de los tesoreros. Precisamente, en dicha asamblea se acordó nombrar como apoderado a don José Germán Pimentel Aliaga, quien, además, suscribió el acta de fundación, conforme lo establece el artículo 34 del Reglamento del ROP. 2.11. Efectuadas tales precisiones, se concluye que el nombramiento del cargo de apoderado se ha realizado de acuerdo a la normativa electoral vigente y la fundación del PAP, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el contenido del Asiento 1 de la Partida Electrónica 35 del Libro de Partidos Políticos correspondiente a la citada organización política, en el extremo referido a la inscripción del cargo de apoderado 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Segundo Mejía Seminario, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, CONFIRMAR el contenido del Asiento 1 de la Partida Electrónica 35 del Libro de Partidos Políticos correspondiente a la citada organización política, en el extremo referido a la inscripción del cargo de apoderado. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.