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59 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / En ese sentido, de acuerdo al análisis realizado, la decisión del TRASU, de considerar que no resulta aplicable al presente caso la subsanación voluntaria, se encuentra de conformidad con a lo regulado en el artículo 5 del RGIS; no habiéndose exigido en el presente PAS condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG. Ahora bien, aún en el negado caso de asumir que se produjo la subsanación alegada por ENTEL, ésta no comprende todos los casos y , tal como lo ha señalado el Consejo Directivo 6, “a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá verifi carse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos .” Finalmente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia en la Resolución impugnada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez; por lo que, corresponde desestimar este extremo de su recurso de apelación y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por ENTEL. 3.2 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad y Verdad Material En relación a lo argumentando por ENTEL, referido al cumplimiento de lo ordenado por el TRASU, primero es menester indicar que, si bien la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la Administración, probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad recae en el administrado; razón por la cual, le concernía a ENTEL asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre el cumplimiento de lo ordenado por el TRASU; situación que, de la revisión de los actuados en el presente expediente, no se con fi guró en este PAS. En esa línea, NIETO GARCÍA 7 señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. (Subrayado agregado). En ese sentido, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia respecto al cumplimiento de obligaciones contenidas en una Resolución del TRASU en el sentido que: “ (…) se requiere que la empresa operadora cumpla con el deber de diligencia y actuar prudente, pues su incumplimiento podría generar la comisión de la infracción y las consecuencias que ello conlleva; de no ser así, corresponderá al administrado, y no a la autoridad, acreditar con medios de prueba la falta de intencionalidad, el actuar prudente o la diligencia debida ” 8. Por lo tanto, es importante reiterar que, en concordancia a lo señalado en el numeral 3.1 de la presente Resolución, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen algún eximente de responsabilidad, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios sufi cientes que acrediten estar incurso en alguno de los supuestos que establece la norma, situación que no se dio en el presente PAS. De acuerdo a lo antes expuesto, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Verdad Material. En relación la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad, este Consejo Directivo considera que ENTEL sólo se ha limitado a exponer el contenido del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como doctrina al respecto, sin desarrollar y/o señalar en qué medida la Primera Instancia estaría vulnerando el mencionado Principio. Asimismo, del Recurso presentado por la apelante, no se logra inferir que la existencia de su fi cientes argumentos de derecho que ameriten la reversión de la decisión de la Primera Instancia. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que, la discusión sobre una posible afectación debe centrarse inicialmente en la determinación del tipo que sustenta la infracción que se imputa a la apelante, pues es a partir de la concreción detallada y precisa del mismo que resultará posible enlazar a este con la correspondiente consecuencia jurídica. Así, resulta pertinente citar el artículo 13 del RGIS, el cual expresamente señala: “Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una cali fi cación diferente.” . De la lectura del referido artículo se puede advertir que, para que se con fi gure el referido tipo infractor, se debe: 1) incumplir con lo ordenado por el TRASU; y, 2) que las Resoluciones incumplidas se hayan emitido en el marco de la función de solución de reclamos. En consecuencia, este Consejo considera que, en el presente caso, sí se han con fi gurado los supuestos requeridos para sancionar a ENTEL por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS. Por lo expuesto, carece de asidero la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. 3.3 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad Con relación a lo señalado por la empresa respecto a que el Principio de Culpabilidad no habría sido observado, cabe señalar que, para la con fi guración del tipo infractor materia del presente PAS, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que ENTEL adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante ello, como se expuso anteriormente, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. Cabe indicar que, el Consejo Directivo ha señalado que, la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior 9. Por ello, conforme a lo expuesto, no existe alguna vulneración al Principio de Culpabilidad. Sin perjuicio de ello, no se debe perder de vista que, de los medios probatorios anexados al Recurso de Apelación analizado, se advierte que: (i) las comunicaciones escritas datan de mayo de 2023; es decir, de fecha posterior al inicio del presente PAS; y, (ii) el audio que contiene la grabación de la llamada al usuario no precisa la fecha exacta en la que se llevó acabo la comunicación. Por lo antes señalado, este Consejo Directivo considera que han quedado desvirtuados los argumentos expuestos por ENTEL y, en consecuencia, queda desestimada su solicitud de nulidad.