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68 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / conductas infractoras. Sin perjuicio de ello, este Consejo considera que resulta importante señalar que, tal como lo desarrolló la Primera Instancia, de la información remitida por ENTEL para acreditar la implementación de “El Proyecto” se advirtió que éste no garantizaba que no se vuelvan a repetir las conductas imputadas 12; situación por la cual no se con fi gura un atenuante de responsabilidad. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar el argumento de la empresa operadora en este extremo. 5.5 Sobre la debida motivaciónSobre el argumento de ENTEL referido a los supuestos vicios de motivación en la Resolución impugnada, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG señala a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos; toda vez que estos deben encontrarse debidamente motivados en proporción al contenido y en conformidad al ordenamiento jurídico. Así las cosas, el numeral 2 artículo 10 del TUO de la LPAG señala que el defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo. En ese sentido, el artículo 11 del citado texto normativo, ha establecido que la solicitud de nulidad planteada mediante un Recurso de Apelación, es competencia de la autoridad encargada para resolverlo. En ese contexto, resulta necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, la motivación del acto administrativo debe exponer los hechos y la fundamentación jurídica que sustenta dicho acto, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. (…)” Ahora bien, corresponde precisar que, en la Resolución N° 059-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia expuso cada uno de los hechos (analizando sus respectivos medios probatorios) referidos a los incumplimientos imputados, así como las razones jurídicas que justi fi caban la decisión de archivar o sancionar, de ser el caso. Entonces, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con su motivación, no implica que la referida Resolución carece de una debida motivación. Asimismo, conforme se advierte en lo desarrollado en el tercer (III) Considerando de la Resolución N° 143-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia resolvió el Recurso de Reconsideración pronunciándose -exclusivamente- sobre los argumentos apoyados en la remisión de una nueva prueba; hecho que se encuentra en concordancia con lo establecido por el artículo 219 del TUO de la LPAG, así como en el precedente de observancia obligatoria emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL13. En ese sentido, corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por ENTEL, no se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que no se habría con fi gurado vicio alguno que cause la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL. 5.7 Sobre la solicitud de audiencia de Informe OralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por ENTEL, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan del derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada. Por su parte, el artículo 22 del RGIS, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue 14. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Así pues, en el presente PAS, se veri fi ca que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo pueda resolver el Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 225-OAJ/2023 del 4 de julio de 2023, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 938/23. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 143-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa impuesta, así como la responsabilidad de ENTEL PERÚ S.A.. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A.. Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A.; (ii) La publicación de la Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la Resolución, el Informe N° 225- OAJ/2023, así como las Resoluciones N° 059-2023-GG/OSIPTEL y N° 143-2023-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,