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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / En ese sentido, corresponde precisar que para el nuevo cálculo de la multa se ha tomado en cuenta que el bene fi cio ilícito está referido a los costos evitados, a aquellos que la empresa no asumió a fi n de dar cumplimiento a cada una de sus obligaciones; y, para ello se consideraron los parámetros 11 en relación a cada casuística presentada en cada expediente en particular, así como el costo de acreditar dichos cumplimientos. Asimismo, se ha considerado la probabilidad de detección que mejor se ajuste a cada expediente en particular. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente PAS. 3.6 Sobre la debida motivaciónSobre los supuestos vicios de motivación que contendría la resolución impugnada, corresponde precisar que el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG señala a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos; toda vez que estos deben encontrarse debidamente motivados en proporción al contenido y en conformidad al ordenamiento jurídico. Así las cosas, el numeral 2 artículo 10 del TUO de la LPAG señala que el defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo. En ese sentido, el artículo 11 del citado texto normativo, ha establecido que la solicitud de nulidad plateada mediante un recurso de apelación, es competencia de la autoridad encargada para resolverlo. En ese contexto, resulta necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, la motivación del acto administrativo debe exponer los hechos y la fundamentación jurídica que sustenta dicho acto, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. (…)” Siendo ello así, conforme se advierte en el numeral 3.1 de la Resolución N° 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, la Primera Instancia, al momento de determinar y calcular la sanción impuesta, analizó cada uno de los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad que se encuentran reconocidos por el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, en el caso de: El bene fi cio ilícito, es preciso incidir en lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, para el caso de la infracción al artículo 13 del RGIS, este factor se encuentra constituido por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impone la Resolución del Tribunal; por ejemplo, en el presente PAS, la mayoría de casos corresponden a reclamos por calidad del servicio, en los cuales se ha veri fi cado la omisión de acciones para realizar oportunamente las pruebas de operatividad de su servicio en el plazo otorgado por el TRASU. Sobre la probabilidad de detección, corresponde señalar que, de acuerdo a lo indicado en la carta Nº 828-STSR/2022, los casos evaluados en este PAS vienen de la totalidad de denuncias presentadas por los usuarios durante el segundo semestre de 2022. Asimismo, es necesario añadir que la Resolución N° 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL citó como referencia el criterio adoptado por el Consejo Directivo, respecto a que “no es posible objetivamente que se pueda veri fi car el cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU, ello, en la medida que no todos los usuarios afectados en el incumplimiento de las resoluciones emitidas a su favor presentan denuncias ante el TRASU ” 12. A partir de lo indicado, la baja probabilidad de detección considerada en el caso particular, se sustenta en que, en el extremo correspondiente a las denuncias, no todos los usuarios que ven vulnerados sus derechos denuncian el incumplimiento de una Resolución del Tribunal; es decir, no todos inician un procedimiento, con lo cual resulta complejo conocer la totalidad de usuarios que se han visto perjudicados por el comportamiento de la empresa operadora. En relación a l a gravedad del daño al interés público, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, el artículo 13 del RGIS realiza una cali fi cación predeterminada de la gravedad; además, el hecho de no cumplir una Resolución emitida en el marco de un procedimiento de reclamos afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del OSIPTEL, lo que conlleva una afectación a la adecuada protección de los derechos de los usuarios. Para la valoración del perjuicio económico causado se toma en consideración el hecho de que los usuarios han incurrido en costos de tiempo y dinero para denunciar el incumplimiento de las resoluciones del TRASU y se han visto directamente afectados, pues el servicio no habría sido prestado de manera continua e ininterrumpida, generándoseles un perjuicio directo. Finalmente, sobre la reincidencia, cabe preciar que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y las circunstancias en los que se observó el incumplimiento. En dicho contexto, se ha advertido que no se con fi gurado la reincidencia respecto a la infracción perseguida en el presente PAS, por lo que dicho factor agravante no ha sido considerado en la determinación de la multa. En ese sentido, corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por ENTEL, la Resolución Nº 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, al momento de efectuar la graduación de la sanción fundamentó cada uno de los criterios de graduación regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, los factores para cuanti fi car la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma, no conlleva que la referida Resolución carezca de una debida motivación. Ahora bien, respecto a la reducción del 20% por la supuesta con fi guración del atenuante de responsabilidad, referido al cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, cabe precisar que, conforme se señaló en el numeral 3.2 de la presente Resolución, ENTEL no ha presentado medio probatorio que logre acreditar que efectuó las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU dentro del plazo otorgado para ello; razón por la cual el argumento de la empresa operadora no resulta atendible. Asimismo, corresponde precisar que la Primera Instancia expuso cada uno de los hechos (analizando sus respectivos medios probatorios) referidos a los incumplimientos imputados, así como las razones jurídicas que justi fi caban decisión de archivar y/o sancionar, de ser el caso. Entonces, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de las Resoluciones Nº 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº