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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / haber incurrido en la infracción tipi fi cada como muy grave en el numeral 36 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija 1 (en adelante, TUO del Reglamento de Portabilidad), por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22 de la referida norma; toda vez que, en su calidad de concesionario cedente habría remitido información errónea al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal (en adelante, ABDCP), en 103 solicitudes de portabilidad, por una consulta incorrecta al STC; y por la infracción tipi fi cada como grave en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización y Sanciones 2 (actualmente Reglamento General de Infracciones y Sanciones – RGIS), por no haber entregado la información requerida con carácter de obligatoria mediante la carta N° 1162-GSF/2020 dentro del plazo perentorio establecido en la misma. 1.2 El 30 de junio de 2021, la DFI elevó el Informe N° 164-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), el mismo que fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA a través de la carta N° 631-GG/2021 noti fi cada el 5 de julio de 2021, otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 1.3 TELEFÓNICA, mediante la carta N° TDP-2394- AR-ADR-21, recibida el 22 de julio de 2021, presentó sus descargos contra el Informe N° 164-DFI/2021 y solicitó el uso de la palabra, el cual fue denegado, con carta N° 706-GG/2021, noti fi cada el 30 de julio de 2021. 1.4 Mediante la Resolución N° 00411-2021-GG/ OSIPTEL (en adelante, RESOLUCIÓN 411) noti fi cada con fecha 25 de octubre de 2021, la Gerencia General decidió sancionar a TELEFÓNICA con 2 multas: (i) una multa de 151 UIT, por la comisión la infracción MUY GRAVE, tipi fi cada en el numeral 36 del Anexo 2 –Régimen de Infracciones Sanciones– del TUO del Reglamento de Portabilidad, y; (ii) una multa de 120 UIT, por la comisión de la infracción GRAVE, tipi fi cada en el literal a) del artículo 7° del RGIS. 1.5 Con fecha 16 de noviembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 411; el cual fue declarado infundado a través de la RESOLUCIÓN 474 noti fi cada el 6 de diciembre de 2021. 1.6 El 28 de diciembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN 474. 1.7 El 06 de junio de 2022, TELEFÓNICA remitió escrito ampliatorio a su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Respecto al presunto incumplimiento del tercer párrafo del artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad Conforme fue analizado por la primera instancia, a cuyos fundamentos nos remitimos, la DFI en la etapa de supervisión analizó la información remitida por TELEFÓNICA; concluyendo que al revisar los medios probatorios remitidos 4 por la empresa operadora, si bien se advierten acciones realizadas en atención a los 103 casos detectados, de la misma no se desprende que la corrección efectuada en sus sistemas, no resulta sufi ciente para no volver a remitir información incorrecta al ABDCP sea permanente. En efecto, de acuerdo a lo señalado por la DFI mediante Informe Final de Instrucción, durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2021, se advirtió que persistían los problemas detectados en la etapa de supervisión y que conllevaron al incumplimiento de la obligación establecida en el tercer párrafo del artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Por otra parte, aun cuando TELEFÓNICA señale haber remitido acreditaciones en los 17 casos rechazados por deuda vencida, lo cierto es que en un primer momento informó incorrectamente al ABDCP que no existía deuda vencida en esas líneas y por ende procedía una futura portabilidad, generando con ello una expectativa a los abonados que iban a poder portar su número telefónico, situación que al fi nal no ocurrió. En dicho contexto, respecto a la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria invocado por TELEFÓNICA; este Consejo Directivo se rati fi ca en el análisis contenido en la RESOLUCIÓN 411, no procediendo la aplicación de las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, en tanto no se ha confi gurado el cese de la conducta infractora. En cuanto a que las acciones realizadas no fueron materia de un requerimiento previo del OSIPTEL, es preciso indicar que TELEFÓNICA parte de una premisa errada, puesto que de lo actuado se advierte que las acciones que habría implementado fueron realizadas a raíz del requerimiento efectuado mediante las cartas C. 992-GSF/2020 y C. 1162-GSF/2020. En atención a lo indicado en los párrafos precedentes, corresponde desestimar lo alegado por la empresa operadora en este extremo. 3.2 Respecto a la infracción contemplada en el artículo 7 del RGIS. - TELEFÓNICA reitera que se habría con fi gurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, señalando haber cumplido con remitir 5 antes del inicio del PAS, la totalidad de la información requerida mediante cartas N° 0992-GSF/2020 y N° 01162-GSF/2020. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS, la subsanación supone una actuación voluntaria del administrado con el objetivo de i) cesar el acto u omisión imputados como infracción y ii) revertir –cuando corresponda- los efectos respectivos, con anterioridad al inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, si bien TELEFÓNICA a través de las cartas Nº TDP2533-AF-GGR-20 y N° TDP-2614-AF-GGR, recibidas el 01 y 14 de setiembre de 2020, presentó la información requerida a través de la carta N° 1162-GSF/2020, antes del inicio del PAS (8 de febrero de 2021), lo cual conllevó el cese de la conducta infractora y por tanto que la primera instancia aplique un 20% de descuento sobre el cálculo de la multa base, en aplicación del atenuante de responsabilidad; tal como ha sido desarrollado en la RESOLUCIÓN 411, la presentación de la información faltante obedeció a un requerimiento expreso del OSIPTEL, realizado mediante carta C. 1162-GSF/2020 noti fi cada el 20 de agosto de 2020, por lo que no puede a fi rmarse que el cese haya sido voluntario, y que como consecuencia de ello, se haya con fi gurado una circunstancia eximente de responsabilidad. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el incumplimiento que se le atribuye a TELEFÓNICA incide directamente en la facultad supervisora del OSIPTEL que, al no contar con información oportuna, no permitió conocer a dicha fecha cuál era el motivo por el cual se estaba rechazando las solicitudes de portabilidad a pesar de que tenían una Consulta Previa procedente, y -en su momento- efectúe alguna acción a fi n de que no se perjudique a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones; no habiéndose revertido los efectos generados por el incumplimiento. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo. 3.3 Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. - En este punto, y en línea con lo desarrollado mediante Informe Nº 00215-OAJ/2023 del 28 de junio de 2023,