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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / 3.2 Sobre el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria Sobre lo argumentado por ENTEL, en relación a la implementación del proyecto “IDEA 06590 – Mejoras al Reporte de Vinculaciones” (en adelante, “El Proyecto”) es importante tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE) 8, el término “subsanar” signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y juridicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. En dicho contexto, corresponde reiterar lo señalado en el numeral 3.1 de la presente Resolución, en el sentido que ENTEL no logró acreditar el cese de las conductas imputadas en el presente PAS, en tanto, de la revisión de los actuados, no se advierte la remisión de medio probatorio alguno que demuestre que la empresa operadora dio cumplimiento a todas sus obligaciones con anterioridad al inicio del PAS. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que, para que se con fi gure el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, la implementación de “El Proyecto” tendría que haber comprendido el cese de la totalidad de actos constitutivos de infracción; siendo que, tal como lo ha señalado el Consejo Directivo 9 “a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá veri fi carse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos .” En ese sentido, este Consejo considera que, de conformidad con lo regulado en el artículo 5 del RGIS, no resulta aplicable al presente caso la subsanación voluntaria; precisando, además, que no se ha exigido en el presente PAS condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG. Finalmente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia en la Resolución impugnada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez, por lo que corresponde desestimar este extremo de su Recurso de Apelación y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por ENTEL. 3.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad En relación a lo alegado por la empresa operadora, respecto a que no existiría una fi nalidad preventiva en la imposición de la sanción, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad 10 señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de las infracciones y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta y las respectivas declaraciones de responsabilidad. El hecho de que ENTEL no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 059-2023-GG/OSIPTEL, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o ajustados a derecho. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Consejo Directivo coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En ese sentido, corresponde que el OSIPTEL utilice un mecanismo disuasivo –y no persuasivo y/o correctivo- que sea ejempli fi cador, a fi n que, a futuro, ENTEL sea más cautelosa en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas y contempladas en el marco normativo del RENTESEG, garantizando un bien jurídico de especial relevancia como es velar por la seguridad ciudadana a través de un Registro de Abonados conforme a los parámetros establecidos en la normativa vigente. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no cabía la imposición de una medida menos lesiva, por lo que, para el presente caso, no habría lugar a la remisión de la Resolución N° 172-2020-CD/OSIPTEL como sustento para argumentar la vulneración del Principio de Razonabilidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 5.4 Sobre la graduación de la sanciónCon relación al supuesto cálculo sobredimensionado en la determinación de la multa impuesta, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de la multa impuesta. Por tanto, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que la Resolución Nº 059-2023-GG/OSIPTEL adolezca de un defecto en su motivación. Así pues, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. En el presente caso, se advierte que -para la infracción grave tipi fi cada en el Ítem 16 del Anexo de las Normas Complementarias del RENTESEG- la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración -inclusive- el instrumento referido al cálculo de multa que resultaba más favorable para la empresa operadora; en tanto, se tomó en cuenta que, en virtud de los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas – 2019 (Guía de Multas 2019), el cálculo de la multa por la infracción imputada ascendía a 113,2 UIT; mientras que, con la Metodología de Multas – 2021, se calculaba una multa ascendente a 148,2 UIT 11. Ahora bien, tal como lo señaló la Primera Instancia, para la estimación de la multa se empleó la Guía de Multas 2019, siendo que para ello se tomó en consideración que el bene fi cio ilícito se estima mediante un enfoque estadístico basado en la facturación de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida. En ese sentido, este Consejo Directivo considera importante precisar que el bene fi cio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con los costos evitados; es decir, los costos en los que debió incurrir la empresa operadora, a nivel de mantenimiento y gestión de equipos, software y personal, con la fi nalidad de dar -efectivo- cumplimiento a sus obligaciones. Por otro lado, corresponde reiterar que, conforme se señaló en el numeral 3.2 de la presente Resolución, en el presente PAS no se ha podido acreditar el cese de las