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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / se advierte que la primera instancia consideró que correspondía iniciar un PAS debido a que la obligación de remitir al ABDCP información correcta, actualizada y veraz en el trámite de una Consulta previa o Solicitud de portabilidad, no era una disposición novedosa que traía el TUO del Reglamento de Portabilidad, puesto que la misma se encontraba regulada mediante la Resolución N° 044-2008-CD/OSIPTEL y modi fi catorias desde el año 2009, por lo que TELEFÓNICA debió adoptar las acciones correctivas necesarias para cumplir con la normativa vigente. Considerando que TELEFÓNICA tenía conocimiento de la importancia de la portabilidad, y que además se le había brindado tiempo su fi ciente para la implementación y adecuación de sus sistemas, resultaba transcendental que con la entrada en vigencia del TUO del Reglamento de Portabilidad el procedimiento de portabilidad se llevara a cabo sin mayores problemas y/o complicaciones. En dicho marco, la conducta de TELEFÓNICA regulada en el tercer párrafo del artículo 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, constituida en remitir al ABDCP información incorrecta en el trámite de ciento tres (103) Solicitudes de Portabilidad, luego de declarar procedentes a ciento sesenta y tres (163) Consultas Previas – debido a una consulta incorrecta al STC y no haber acreditado supuestas deudas vencidas, genera demora, retraso o interrupción del proceso regular de la portabilidad, el cual vulnera directamente el derecho a la portabilidad numérica, máxime si era obligación de la empresa operadora cumplir previamente con todas las especi fi caciones técnicas y operativas que fuesen necesarias para evitar cualquier tipo de inconveniente. Debemos precisar que, el OSIPTEL no pretende el despliegue de sistemas y/o procedimientos infalibles sino la ejecución de comportamientos adecuados, oportunos y diligentes. Así las cosas, aun cuando la empresa operadora haya indicado que en tanto los procesos de portabilidad son masivos, puede haber un porcentaje de error; no ha demostrado la existencia de caso fortuito y/o fuerza mayor o alguna otra causal ajena a su responsabilidad que la exima de la misma. De este modo, dado el grado de afectación que la información errónea al ABDCP en el trámite de las solicitudes de portabilidad ocasionan en el derecho a la portabilidad de los abonados, así como en el procedimiento para hacerlo efectivo, no es posible imponer otras medidas distintas a la sanción sin que se deje sin protección dicho bien jurídico. A partir de lo descrito, el inicio del presente PAS se encuentra justi fi cado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de TELEFÓNICA de la obligación que se encuentra tipi fi cada como infracción muy grave (artículo 22º) en el Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad; toda vez que, conforme se ha señalado de forma previa, se atenta con el equilibrio en las relaciones de competencia entre las empresas operadoras del mercado de telecomunicaciones, debido a que, remitir al ABDCP información errónea en el trámite de una Solicitud de portabilidad, perjudica al concesionario receptor y al abonado porque se encuentran en un escenario de confusión, debido a que el abonado podría interpretar dicha conducta como un impedimento a su derecho de portar su línea al concesionario elegido en el momento requerido, y el Concesionario receptor podría perder la oportunidad de ganar una línea por portabilidad. En cuanto al artículo 7° del RGIS, debe tenerse en cuenta que el no envío de la información requerida en el plazo previsto afectó la función supervisora del OSIPTEL, dado que, al no contar con información oportuna, no permitió conocer a dicha fecha cuál era el verdadero problema que se estaba suscitando con los rechazos a las solicitudes de portabilidad, aun cuando tenían consultas previas procedentes, para que -en su momento- efectúe alguna acción a fi n de que no se siga perjudicando a los abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones. Es preciso acotar, que uno de los presupuestos primordiales para la realización oportuna y e fi ciente de las funciones del OSIPTEL, es contar con la información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras, considerando que, en principio, son las mismas empresas las que cuentan con dicha información, por lo que, se encuentran obligadas a proporcionar aquella que le es requerida por el Regulador. En el caso del incumplimiento del artículo 7° del RGIS, TELEFÓNICA remitió la información quince (15) días después de vencido el plazo otorgado en la carta C. 1162-GSF/2020, es decir fuera de plazo. Cabe reiterar que previamente a través de la carta C. 992-GSF/2020, ya se había solicitado a la empresa operadora la misma información requerida en la carta C. 1162-GSF/2020. No obstante, y a pesar de ello, incumplió nuevamente con el plazo perentorio establecido. A lo señalado, corresponde enfatizar que en más de una oportunidad el Consejo Directivo 6 ha puesto de mani fi esto la importancia de contar con la información para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de la entrega de información establecida en la norma o en los contratos de Concesión, la importancia se sustenta en el dinamismo y constante monitoreo que el OSIPTEL debe efectuar al mercado de las telecomunicaciones. De allí que el inicio del PAS y una eventual sanción impuesta se encuentra plenamente justi fi cada debido a que está destinada a reprimir la conducta infractora de TELEFÓNICA para que, en lo sucesivo, adecúe su conducta, más aun dada la coyuntura (Estado de emergencia sanitaria) por la cual se solicitó la información a las empresas operadoras y cuál era su objetivo, y era monitorear el cumplimiento oportuno del TUO del Reglamento de Portabilidad, a fi n de que el proceso de portabilidad se desarrolle adecuadamente en bene fi cio de los abonados y así promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones. De acuerdo a ello, la medida adoptada -inicio del PAS- observa plenamente el Principio de Razonabilidad. En ese sentido, corresponde desestimar los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.4 Respecto a la graduación a las sanciones impuestas. TELEFÓNICA mani fi esta que la primera instancia no ha sustentado de manera adecuada los criterios para la imposición de las sanciones impuestas. Al respecto, corresponde señalar que, contrariamente a lo alegado por TELEFÓNICA, la RESOLUCIÓN 411, al momento de efectuar la graduación de la sanción, sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación aplicados en el presente caso. De otro lado, cabe indicar que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observaron los incumplimientos, y aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. Sobre la probabilidad de detección, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que la probabilidad de detección sea muy alta no conlleva per se – como invoca TELEFÓNICA – que la multa a imponer no exceda del monto mínimo legal establecido para las infracciones muy grave. En el presente caso, considerando lo desarrollado en la RESOLUCIÓN 411, y dado que las Resoluciones ofrecidas por TELEFÓNICA no desvirtúan el análisis señalado en dicho acto administrativo, las multas impuestas se mantienen y, por lo tanto, carece de asidero la reducción solicitada. En virtud de lo expuesto, se advierte que la graduación de las multas impuestas a través de la RESOLUCIÓN 411 se encuentra debidamente motivada, por lo que la decisión asumida por esta Instancia se ajusta a lo establecido en la Sentencia emitida en el Expediente N° 3549-2011-PA/TC, correspondiendo desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.5 Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna . En el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la RESOLUCIÓN 411 y