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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2023 (22/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, el pronunciamiento emitido a través del Informe N° 113-PIA/2017 no resulta vinculante al presente caso, en tanto el citado Informe fue emitido con anterioridad al precedente de observancia obligatoria señalado en el párrafo que antecede. Ahora bien, respecto a las solicitudes de nulidad, es menester indicar que la Primera Instancia realizó la valoración de toda la documentación, remitida a través del Escrito impugnatorio presentado por la empresa operadora, concluyendo -válidamente- que la remisión de la Resolución N° 200-2017-GG/OSIPTEL e Informe N° 111-PIA/2017, solo estaba referida a alegaciones jurídicas relacionadas a las solicitudes de nulidad realizadas a través de los Recursos de Reconsideración presentados por parte de un administrado. Así pues, corresponde añadir que este Consejo considera que la empresa operadora sólo ha hecho referencia a los argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin que haya presentado mayor argumentación o medio probatorio que permita acreditar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo contiene un vicio que afecte su validez. Por lo tanto, se descartan los argumentos de TELEFÓNICA en dicho extremo. Bajo tales consideraciones, se advierte que, los documentos desestimados como nueva prueba no se refi eren a un nuevo hecho no evaluado, lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG; motivo por el cual, la Primera Instancia, en atención del deber establecido por el Principio de Impulso de O fi cio 4, efectuó el encauzamiento del presente PAS a efectos de que lo alegado por la empresa operadora pueda ser resuelto por el Órgano Resolutor competente. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Sobre el argumento esgrimido por TELEFÓNICA, referido a la posibilidad que tiene el OSIPTEL de imponer una medida menos gravosa, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. El hecho de que TELEFÓNICA no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 156-2023-GG/OSIPTEL, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o ajustados a derecho. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Colegiado coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En ese sentido, corresponde que el OSIPTEL utilice un mecanismo disuasivo –y no persuasivo y/o correctivo- que sea ejempli fi cador, a fi n que, a futuro, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el marco normativo de las Condiciones de Uso, garantizando un bien jurídico como es velar por el derecho de los abonados de migrar a cualquier plan tarifario a través de una tramitación autogestionada, en el marco de un empoderamiento digital de los usuarios de los servicios móviles. Ahora bien, es pertinente precisar que este Consejo Directivo considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una medida menos gravosa respecto a incumplimientos de otras obligaciones, esto no implica la obligatoriedad de actuar igual para todos los casos en los que el administrado la solicita; siendo que la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no cabía la imposición de una medida menos lesiva, por lo que, para el presente caso, no habría lugar a la remisión de pronunciamientos anteriores como sustento para argumentar la vulneración del Principio de Razonabilidad. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. 3.3 Sobre la graduación de la sanción Respecto al supuesto error en el cálculo de la multa que vulneraria los Principios de Presunción de Inocencia y Verdad Material, es menester señalar que, como es de conocimiento de TELEFÓNICA, este Organismo aprobó el Régimen de Cali fi cación de Infracciones 5, así como la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores Tramitados ante el OSIPTEL 6 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas), instrumentos que entraron en vigencia el pasado 1 de enero de 2022. En ese marco, el Régimen de Cali fi cación de Infracciones establece sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción -a través del análisis caso por caso- logrando la disuasión de las conductas infractoras, siendo que mediante dicho régimen los tipos infractores contenidos en las normas del OSIPTEL no se encuentran cali fi cados previamente como infracciones leve, grave o muy grave, sino que al momento de iniciar el PAS se realiza la cali fi cación luego de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, asociando la conducta infractora a las cali fi caciones previstas en el artículo 25 de la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. En tal sentido, en lo que respecta a la determinación de las multas las mismas se determinan en base a fórmulas especí fi cas o montos fi jos que se establezcan en la Metodología de Cálculo de Multas siendo que, en el caso de las demás infracciones, se aplicará la fórmula general. Por ello, y considerando que el incumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del numeral i) del artículo 10-B del TUO de las Condiciones de Uso, materia del presente PAS, no tiene asignada una fórmula o parámetro especí fi co en