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69 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobadas por Resolución N° 07-2020-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 3 La Primera Instancia determinó que la conducta consistente en la entrega de información relacionada a las Listas de Vinculación de octubre de 2019 a septiembre de 2020 (la fuente de la obligación), generó la comisión de tres (3) infracciones. En ese sentido, se concluyó que únicamente correspondía la imposición de una sanción por la infracción prevista en el ítem 16 del Anexo Régimen de Infracciones y Sanciones de las Normas Complementarias del RENTESEG, en atención al Principio de Concurso de Infracciones, sin que ello implique desconocer la responsabilidad administrativa de ENTEL por el incumplimiento de los artículos 7° y 9° del RGIS. 4 Ídem. 5 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 6 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424. 7 Página 11 de la Resolución N° 143-2023-GG/OSIPTEL. 8 Para de fi nir el signi fi cado de una palabra o expresión resulta válido recurrir a la RAE; así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones: N° 180-2012-CD/OSIPTEL; N° 150-2012-CD/OSIPTEL y N° 123-2016-CD/OSIPTEL. 9 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 032- 2020-CD/OSIPTEL y N° 042-2021-CD/OSIPTEL 10 Numeral 1.4 Artículo IV. Del TUO de la Ley N° 27444. 11 Pp. 33-34 de la Resolución N° 059-2023-GG/PAS/OSIPTEL 12 Mayor detalle en las pp. 12-16 de la Resolución N° 059-2023-GG/PAS/ OSIPTEL. 13 Mayor detalle en: https://www.osiptel.gob.pe/media/k2fnld2q/resol169- 2022-cd.pdf 14 En ese sentido se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 246-2021-CD/OSIPTEL y N° 013-2021-CD/OSIPTEL. 2198237-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S .A.A. contra la Resolución N° 156-2023-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00212-2023-CD/OSIPTEL Lima, 18 de julio de 2023 EXPEDIENTE 00114-2022-GG-DFI/PAS MATERIA Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 156-2023-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 156-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 226-OAJ/2023 del 6 de julio de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00114-2022-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° C. 01977-DFI/2022, noti fi cada el 16 de agosto de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓ NICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción: Tipifi cación Conducta Imputada Artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de la Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso).Habría incumplido con la obligación de permitir que sus abonados puedan realizar los trámites de migración de planes tarifarios hacia cualquier plan en comercialización según el Sistema de Información y Registro de Tarifas (en adelante, SIRT), mediante el aplicativo móvil “MI MOVISTAR”. 1.2 Mediante la Resolución N° 156-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 9 de mayo de 2023, la Primera Instancia resolvió imponer a TELEFÓ NICA una multa de 315 UIT, por la comisión de la infracción cali fi cada como muy grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5; al haber incumplido con la obligación de permitir que sus abonados puedan realizar los trámites de migración de planes tarifarios hacia cualquier plan en comercialización según el SIRT, mediante el aplicativo móvil “MI MOVISTAR”, de acuerdo a lo dispuesto en lo dispuesto en el literal c) del numeral i) del artículo 10-B de la referida norma. 1.3 El 30 de mayo de 2023, mediante la carta N° TDP- 2331-AG-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N° 192-2023-GG/OSIPTEL de fecha 8 de junio de 2023, la Primera Instancia dispuso: i) encauzar de o fi cio dicho recurso a fi n de que se le dé el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración; y, que ii) el Expediente N° 114-2022-GG-DFI/PAS sea elevado al Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa. 1.5 Mediante Memorando N° 215-GG/2023, del 6 de junio de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la exigencia de nueva prueba en los Recurso de Reconsideración Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA, en el sentido referido a que la autoridad debería tener en cuenta la integridad de las circunstancias fácticas y jurídicas al momento de resolver un Recurso de Reconsideración, primero, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”