TEXTO PAGINA: 66
66 NORMAS LEGALES Sábado 22 de julio de 2023 El Peruano / Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Tipifi cación Conducta ImputadaTipo de Infracción Ítem 16 del Anexo de las Normas Complementarias del RENTESEG1Habría incumplido con el extremo referido a la fecha de entrega del reporte, correspondiente a los meses de junio (entregado el 17 de julio de 2020) y de julio (entregado el 20 de agosto de 2020) para el periodo comprendido entre octubre de 2019 y setiembre de 2020. GraveHabría incumplido con remitir la información actualizada de la tripleta (IMEI, IMSI, MSISDN) con la fecha de la última sesión de datos y/o último trá fi co de voz para los abonados que tienen acceso a su red móvil, correspondiente a diecisiete millones quinientos ochenta y siete mil cuarenta y seis (17 587 046) tripletas para el periodo comprendido entre octubre de 2019 y setiembre de 2020. Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS)Habría otorgado información incompleta, en tanto, durante los meses de octubre de 2019 a septiembre de 2020, se encontraron un millón ciento noventa y siete mil quinientos cincuenta y tres (1 197 553) tripletas (IMEI, IMSI y MSISDN) de la Lista de Vinculación generada por el OSIPTEL, que presentan ausencias en la Lista de Vinculación de ENTEL. Grave Artículo 9 del RGISHabría entregado información inexacta en relación a diecisiete millones quinientos ochenta y siete mil cuarenta y seis (17 587 046) tripletas, no correspondiendo a información actualizada del IMEI, IMSI y MSISDN con la fecha de la última sesión de datos y/o último trá fi co de voz para los abonados que tienen acceso a su red móvil, encontrándose, por el contrario, las mismas tripletas con fechas de último trá fi co de voz y última sesión de datos posteriores a las remitidas por ENTEL.Grave 1.2 Mediante la Resolución N° 059-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 31 de marzo de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Tipifi cación Conducta Imputada Resolutivo Ítem 16 del Anexo de las Normas Complementarias del RENTESEGIncumplir con el extremo referido a la fecha de entrega del reporte, correspondiente a los meses de junio (entregado el 17 de julio de 2020) y de julio (entregado el 20 de agosto de 2020) para el periodo comprendido entre octubre de 2019 y setiembre de 2020. 113,2 UITIncumplir con remitir la información actualizada de la tripleta (IMEI, IMSI, MSISDN) con la fecha de la última sesión de datos y/o último trá fi co de voz para los abonados que tienen acceso a su red móvil, correspondiente a diecisiete millones quinientos ochenta y siete mil cuarenta y seis (17 587 046) tripletas para el periodo comprendido entre octubre de 2019 y setiembre de 2020. Artículo 7 del RGISOtorgar información incompleta, en tanto, durante los meses de octubre de 2019 a septiembre de 2020, se encontraron un millón ciento noventa y siete mil quinientos cincuenta y tres (1 197 553) tripletas (IMEI, IMSI y MSISDN) de la Lista de Vinculación generada por el OSIPTEL, que presentan ausencias en la Lista de Vinculación de ENTEL. Determinar la responsabilidad de ENTEL 3Tipifi cación Conducta Imputada Resolutivo Artículo 9 del RGISEntregar información inexacta en relación a diecisiete millones quinientos ochenta y siete mil cuarenta y seis (17 587 046) tripletas, no correspondiendo a información actualizada del IMEI, IMSI y MSISDN con la fecha de la última sesión de datos y/o último trá fi co de voz para los abonados que tienen acceso a su red móvil, encontrándose, por el contrario, las mismas tripletas con fechas de último tráfi co de voz y última sesión de datos posteriores a las remitidas por ENTEL.Determinar la responsabilidad de ENTEL 4 1.3 El 14 de marzo de 2023, mediante la carta N° EGR-056/2023-AER, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración. 1.4 Mediante Resolución N° 143-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.5 El 25 de mayo de 2023, mediante carta N° EGR- 095-2023-AER, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 143-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁ LISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Presunción de Veracidad En relación a lo argumentando por ENTEL, en el sentido que se le estaría exigiendo medios probatorios adicionales, primero es menester indicar que, si bien la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la Administración, probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad recae sobre administrado; razón por la cual, le correspondía a ENTEL asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre el cumplimiento de sus obligaciones como empresa operadora del servicio público móvil; situación que, de la revisión de los actuados en el expediente, no se con fi guró en el presente PAS. En esa línea, NIETO GARCÍA 6 señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. (Subrayado agregado). En ese sentido, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia respecto a que: “ (…) no basta con indicar las medidas que han sido adoptadas por la empresa operadora para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se hayan implementado; teniendo en cuenta que, corresponde al administrado investigado probar los hechos que pueden ser excluyentes de su responsabilidad; y de, de ser el caso, los atenuantes. ” 7. De acuerdo a lo antes expuesto, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Verdad Material, por lo que la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora carece de asidero legal.