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79 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11°-D del TUO de las Condiciones de Uso, tales como en puntos de ventas ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria (…)” 1.2. A través del Informe N° 010-DFI/SDF/2022 4 de fecha 27 de enero de 2022, la DFI concluyó que VIETTEL habría incumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo primero de la Medida Cautelar. 1.3. Mediante carta Nº 397-DFI/2022, noti fi cada el 22 de febrero de 2022, la DFI comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28 del RGIS y califi cada como muy grave en el artículo 2 de la Medida Cautelar, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el numeral i) del artículo primero de la misma. 1.4. A través de la carta N° 227-GG/2022, noti fi cada el 4 de abril de 2022, la Primera Instancia remitió a VIETTEL copia del Informe N° 043-DFI/2022 (en adelante, Informe Final de Instrucción) en el que analizó la responsabilidad de dicha empresa operadora, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos. 1.5. Mediante Resolución N° 234-2022-GG/OSIPTEL del 26 de julio de 2022, la Primera Instancia sancionó a VIETTEL con una multa de 350 UIT, al haberse veri fi cado el incumplimiento del numeral i) del artículo primero de la Medida Cautelar. 1.6. El 19 de agosto de 2022, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 234-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: VIETTEL solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta, sobre la base de los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, en tanto la Primera Instancia no habría considerado particularidades que impactarían en el análisis del presente PAS. 3.2. El Osiptel debió utilizar una muestra representativa para el análisis de cumplimiento de la obligación supervisada. 3.3. Se habrían contravenido los parámetros establecidos en la Nueva Metodología de Cálculo para la determinación de multas. 3.4. Se habría aplicado el agravante de la reincidencia, de forma incorrecta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Predictibilidad Respecto al cuestionamiento de la cantidad de contrataciones observadas, corresponde indicar que, a partir de la descripción de la obligación contenida en la Medida Cautelar se contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento y sin la exigencia de algún tipo de muestra, con lo cual, la determinación de 5 contrataciones y la imposición de una multa como consecuencia de ello, no resulta excesivo sino una respuesta previsible a partir de lo establecido en el artículo 2 de la Medida Cautelar impuesta. Sobre el Principio de Razonabilidad se veri fi ca que, contrario a lo señalado por VIETTEL, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente. En efecto, con relación al juicio de adecuación, se verifi ca que ante la evidente afectación de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, cuyo cumplimiento es la fi nalidad de la Medida Cautelar, la sanción impuesta se encuentra plenamente justi fi cada debido a que está destinada a reprimir la conducta infractora de VIETTEL para que, en lo sucesivo, cese la contratación del servicio público móvil en la puntos de venta no reportados al Osiptel como por ejemplo, en la vía pública. No se debe perder de vista que, tal como ha señalado la Primera Instancia, la obligación dispuesta por la Medida Cautelar –cese de la contratación del servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL como por ejemplo en la vía pública-, pretende garantizar que los abonados accedan a información clara, veraz, detallada y precisa, de manera previa a la contratación y en cualquier momento en que ésta le sea solicitada; asimismo, dicho mandato busca que la empresa operadora remita al Osiptel, la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados habilitados para realizar la contratación del servicio; en consecuencia, es sumamente relevante que se supervise su cumplimiento antes que esperar un incremento signi fi cativo de casos, lo cual no constituye un exceso de punición. Respecto del juicio de necesidad, primero corresponde indicar que la sanción era la medida administrativa necesaria para que la empresa operadora dé cumplimiento al mandato expreso del Osiptel. Es importante precisar que, en virtud del Principio de Prevención, anteriormente este Organismo remitió la carta Nº 799-GG/2019, en donde se exhortaba a VIETTEL a cesar su conducta antijurídica; no obstante, la referida empresa ha continuado efectuando contrataciones del servicio público móvil en la vía pública por lo que se iniciaron procedimientos administrativos sancionadores como el seguido en el Expediente Nº 032-2020-GG-GSF/PAS. Además de ello, cabe precisar que, frente al plazo otorgado para el cumplimiento de la Medida Cautelar, las acciones de supervisión no se desarrollaron inmediatamente luego del plazo otorgado (5 de enero de 2022) para dar cumplimiento al mandato de la Resolución N° 715-2021-DFI/OSIPTEL pues dichas acciones, mediante las cuales se veri fi có que VIETTEL continuaba realizando las contrataciones en la vía pública, se llevaron a cabo recién los días 7, 8 y 10 de enero de 2022. Vale agregar que en el literal b) del numeral 1.5 de la Resolución Nº 234-2022-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia desarrolló a detalle las razones por las cuales no correspondía la imposición de una medida administrativa distinta y, especí fi camente, se explicó por qué no era posible el inicio de un procedimiento de imposición de medida correctiva. Así, sobre la base de lo indicado en la Exposición de Motivos del RGIS, una medida correctiva se aplica en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; sin perjuicio de la evaluación de otras circunstancias particulares de cada caso, a fi n de determinar la medida idónea. Al respecto, en el caso del incumplimiento de la obligación prevista en el numeral (i) del artículo primero de la Resolución 715-2021-DFI/OSIPTEL, la probabilidad de detección del mismo era baja, en la medida que la verifi cación de la comisión de tal infracción depende de las acciones de supervisión en cada uno de los lugares en los que se efectúa la contratación del servicio, a fi n de contrastar tales lugares con las direcciones de los puntos de venta informados por la empresa operadora como habilitados para la contratación del servicio; asimismo, debe considerarse que en aquellos puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria, existe una alta movilidad de los distribuidores que efectúan dichas contrataciones, por ende, no era posible contar