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70 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / están relacionados en tanto uno es consecuencia de otro. En ese ese sentido, éstos serán desarrollados y analizados de forma conjunta. 2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, la recurrente solicita la corrección del monto fi nal de Liquidación debido a las supuestas diferencias en los saldos de liquidación, lo que genera una vulneración de los derechos de ISA PERÚ, por lo siguiente: Que, ISA PERÚ, advierte que el Regulador estaría aplicando cálculos sobre la base de información inexacta, contraviniéndose así el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos SST y SCT (“Procedimiento de Liquidación SST-SCT”) y el Contrato de Concesión suscrito por la recurrente; como consecuencia, el Saldo de Liquidación aprobado, no corresponde con la facturación real efectuada; Que, agrega que un mal cálculo de la liquidación anual signi fi ca un incumplimiento de lo dispuesto en las normas y en el Contrato de Concesión, así como una afectación al derecho del Transmisor en la remuneración de todas sus inversiones y costos de operación y mantenimiento; Que, ISA PERÚ hace notar que, en virtud del numeral 5.1 del Procedimiento de Liquidación SST – SCT, para determinar la liquidación anual se debe considerar la información proporcionada por los Suministradores y los Titulares de las instalaciones de transmisión, por ende, no corresponde considerar solo la información remitida por uno de ellos y, de identi fi car alguna inconsistencia, Osinergmin debe solicitar a ambos las explicaciones y sustentos del caso para determinar el saldo de liquidación real, ello en virtud al principio de verdad material. Asimismo, en caso exista alguna discrepancia, resulta razonable que se tome en cuenta la información que remita el Titular en la medida que la información se soporta en información proporcionada previamente por el Suministrador; Que, a modo de ejemplo, la recurrente sostiene que para el caso de la empresa Servicios Eléctricos Rioja S.A. (“Sersa”), Osinergmin habría determinado que se debía realizar una refacturación a la empresa por información que ésta remitió, debiendo aplicar este mismo criterio; Que, por otra parte, ISA PERÚ, indica que Osinergmin considera montos “ fi cticios”, al no considerar, para la determinación de los saldos de liquidación, la información proporcionada por el Titular de instalaciones de transmisión, el mismo que corresponde a la información real de lo que fue facturado sobre la base de la información reportada por los Suministradores; ello ha creado (indirectamente) una obligación de pago para los Suministradores a favor del Titular de instalaciones de transmisión; Que, de ese modo, ISA PERÚ solicita que Osinergmin cumpla con sus funciones de supervisión, fi scalización y sanción y veri fi que que la información proporcionada por los Suministradores corresponda a información veraz, y, de no serlo, se inicien los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes; Que, de otro lado, ISA PERÚ, indica que, Osinergmin en el Informe Técnico 260-2023-GRT está considerando que la recurrente tiene un ingreso que no ha percibido, por ello, se considera un menor saldo de liquidación, y ante dicho caso considera que, corresponde que el Regulador disponga que el Suministrador asuma la responsabilidad en el supuesto que haya cobrado peajes a los usuarios y que no han sido trasladados al Titular de transmisión; Que, en ese sentido, la recurrente menciona que, Osinergmin tiene toda la potestad de cruzar información, y con ella iniciar la investigación correspondiente para determinar el verdadero o correcto valor de energía a ser liquidado, previo cumplimiento del numeral 6 del Procedimiento de Liquidación SST – SCT; por lo que, considera que, no debería (como lo hace actualmente) determinar la supuesta verdadera energía, declararla como ingreso del transmisor y afectarlo en los cálculos de los Saldos de Liquidación en el proceso de liquidación anual, teniendo montos agregados como ingresos fi cticios, los cuales tienen repercusiones económicas negativas para los Titulares;Que, fi nalmente, la recurrente presenta el caso del suministrador Chinango, indicando que este Suministrador reconoció ante Osinergmin que no actualizó de manera correcta la información de energía en la plataforma (vía correo electrónico), no obstante, Osinergmin hace prevalecer la información reportada con errores, pese a que los Titulares reportaron por la Plataforma los valores de energía de manera correcta, tal como manifestó el Suministrador al Osinergmin; Que, ISA PERÚ, argumenta que el Titular no cuenta con otra información válida más que la enviada por el propio Suministrador, puesto que, no pude facturar con otra información de energía que no sea bajo el marco del Procedimiento de liquidación SST SCT. En consecuencia, la recurrente indica que no corresponde dar a entender - página 109 del Informe Técnico 260-2023-GRT - que el Titular pudo haberse bene fi ciado ilícitamente; Que, indica que los formatos y plataformas de Osinergmin no permiten el adecuado reporte de información, ya que “fuerza” al Titular a colocar información de manera no correcta; Que, ISA PERÚ, mani fi esta que al regulador le corresponde dilucidar la verdad material de la información presentada por los Suministradores y Titulares; y que no puede simplemente concluir que una información es mejor que la otra y con ello determinar un “ingreso fi cticio”. Asimismo, agrega que, el Osinergmin debe cumplir con su función supervisora previstas en la Ley Marco de los Organismos Reguladores, Ley 27332 y en el Reglamento General de Osinergmin; Que, ISA PERÚ, mani fi esta que es falso lo señalado por el Regulador en el numeral C.9.1.2 del Informe Técnico 260-2023-GRT, toda vez que el Titular no puede considerar otra información para sus cálculos, que no sea la información que envían los Suministradores a los Titulares, conforme lo establece el propio Procedimiento de Liquidación SST – SCT; Que, añade que no les corresponde corregir o modi fi car los valores de energía remitidos por los Suministradores pues no es su función “supervisar” o “ fi scalizar” la validez de dicha información; Que, ISA PERÚ, señala que ni el Contrato de Concesión, ni el Procedimiento de Liquidación SST - SCT, ni el RLCE, ni otra norma establece que se deba realizar la comparación de información empleando la información de la plataforma Sistema de Información Comercial de Clientes Libres (“SICLI”); Que, mani fi esta que, la información del SICLI no es válida para determinar los saldos de liquidación y que únicamente debería ser válida la información de energía que ha sido reportada por el Suministrador al Titular, la misma que ha sido utilizada para la facturación correspondiente; Que, ISA PERÚ, señala que Osinergmin ha determinado de manera arbitraria (con el fi n de obtener un menor saldo de liquidación), valores de energía “válida” en perjuicio de los Titulares, es decir, el Regulador no realizó una debida fi scalización y supervisión de los reportes de información, a pesar de que ello está establecido expresamente en artículo 5, numeral 5.1, literal b, ítem v del Procedimiento de Liquidación SST – SCT; Que, agrega que, la actuación del regulador para determinar de manera arbitraria un valor de energía no es correcta, tampoco lo es descontarla o agregarla al Titular siendo que esta energía no ha sido ni reportada ni facturada por el Titular, por ello, la Resolución 057 adolece de vicios de legalidad; Que, ISA PERÚ, indica que Osinergmin asigna montos a ser refacturados a los suministradores COELVISAC y EMSEMSA; no obstante, tal como mencionamos dichas energías no han sido reportadas a los Titulares, pero el regulador los asigna como ingresos fi cticios para el cálculo de los Saldos de Liquidación; Que, por otra parte, la recurrente alega que Osinergmin debería efectuar un control de los pagos que deben de transferirse porque si son asignados por el Regulador, deben ser pagados, o en todo caso implementar maneras de control que disuadan a ciertas empresas que manipulan sus energías para que a fi n de periodo se emitan Saldos de Liquidación elevados que luego no pagan y el Titular de transmisión se ve afectado por el