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72 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Que, Osinergmin considera como fuente de información el SICLI para validar la información reportada de energía que los Suministradores han debido facturar a los Usuarios Regulados y Libres, y de encontrar desviaciones en los valores de energía reportadas en la plataforma del SILIPEST, procede a realizar, según corresponda, las consultas del caso a los Agentes involucrados con la fi nalidad que el suministrador absuelva dichas desviaciones. Asimismo, es necesario mencionar que, si bien existen algunos casos en los cuales los Titulares como ISA PERÚ no han percibido las transferencias facturadas (reales) – como los casos de EMSEMSA Y COELVISAC - que les corresponde de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Liquidación SST-SCT, Osinergmin veri fi ca y toma en cuenta que los Usuarios fi nales Libres y Regulados han efectuado el pago de los peajes SST SCT lo cual se contrasta con los reportes de los Suministradores. En el caso, que Osinergmin no considere dichos pagos facturados a los Usuarios fi nales, se generarían saldos de liquidación mayores, los mismos que serían trasladados nuevamente a los Usuarios, incrementando los peajes SST - SCT aplicados mensualmente, ocasionando a su vez una afectación económica a los usuarios que tendrían que pagar tarifas más elevadas las cuales ya habían sido pagadas, y generando un bene fi cio a aquellos suministradores que no han transferido a los Titulares, lo recaudado; Que, por lo expuesto, se acredita que no existe ninguna afectación a los principios administrativos ni incentivo de parte de Osinergmin de malas prácticas en el sector, en tanto el Regulador actúa conforme el derecho y las facultades conferidas; Que, por lo expuesto, los extremos 1, 2 y 3 del petitorio del recurso deben ser declarados infundados. 2.2 DEJAR SIN EFECTO EL RECÁLCULO EFECTUADO POR ELECTRO UCAYALI S.A. Que, se ha veri fi cado que los extremos 4 y 5, referidos a la información extemporánea reportada por la empresa Electro Ucayali S.A.(“ELUC”), están relacionados en tanto uno es consecuencia de otro. En ese ese sentido, éstos serán analizados de forma conjunta. 2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTESobre el recálculo indebido de ELUCQue, la recurrente solicita que no se considere la información extemporánea reportada por ELUC por los periodos de liquidación de los años 2019, 2020 y 2021, en tanto sería ilegal por no estar amparada en el RLCE ni tampoco en el Procedimiento de Liquidación SST -SCT; Que, dicho descuento en la medida que ELUC solicitó habilitar el Portal de Remisión de Información Energética (PRIE) en sus módulos SICLI y SILIPEST, para incluir la información de los consumos de los clientes libres de ELUC desde enero 2019 hasta diciembre 2021; Que, conforme al principio de legalidad, Osinergmin solo puede ejecutar lo que las normas previamente le han asignado ejecutar, no obstante, de la revisión del RLCE y del Procedimiento de Liquidación SST - SCT, ISA PERÚ no advierte que Osinergmin esté habilitado a reabrir procedimientos regulatorios pasados, tampoco evidenció la existencia de una orden judicial que mande a Osinergmin a la revisión de los recálculos de las tarifas del 2019, 2020 y 2021 de ELUC; Que, Osinergmin solo puede realizar lo que las normas expresamente le facultan, la Resolución Impugnada también importa una aplicación retroactiva que tampoco está permitida legalmente. Ello en tanto que ha recalculado procedimientos regulatorios pasados, que han quedad; Que, el Procedimiento de Liquidación SST y SCT, no permite ni establece que se puedan realizar recálculos de periodos anteriores, por lo cual solo corresponde manejar la información con relación al periodo de liquidación en curso, es decir, 202201-202212 y no a periodos anteriores, además, no establece que dentro de los cálculos de los Saldos de Liquidación u otro componente se descuente recálculos de periodos anteriores al que se está liquidando, lo cual es irracional e ilegal e incluso erróneo al pretender descontar un monto determinado en la moneda soles y transferirla en los cálculos como si fueran dólares; Que, existen cálculos que no son trazables en los archivos de sustento de Osinergmin, dado que están como “valores” y no se puede realizar un correcto seguimiento a la información que sustenta dichos valores; Que, el archivo de cálculo de la Liquidación de ISA PERÚ Ampliación 3 “AMPLIACION No 3_ISA_2023 Pub.xls” en la pestaña “CMA” y “Para_Recalculado” donde se está realizando el cálculo de la sumatoria de los CMA por los periodos 2021 – 2025, se ha descontado para el periodo “May 2023-Abr2024” de manera errada y sin un debido sustento en el CMA de dicho periodo un importe de USD 7 192,8; Que, en ese sentido, ISA PERÚ solicita se corrija el cálculo para el peaje recalculado en la ampliación 3 de ISA PERÚ ya que está teniendo un error para el cálculo de la sumatoria de los CMA de los periodos 2021 – 2025, al descontar USD 7 192,8 para el CMA 3 correspondiente a “May 2023-Abr2024”. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, como parte del proceso de liquidación los obligados al pago de los peajes de transmisión son los usuarios en función del consumo; el suministrador tiene la obligación de recaudar, facturar y trasladar dicho pago a los titulares de transmisión y reportar la información; y los transmisores facturar y reportar la información. El cumplimiento de las actividades de esta cadena permite ejecutar debidamente las funciones del Regulador en el procedimiento; Que, cuando los efectos del incumplimiento de una obligación no se agotan en el infractor sino repercuten en perjuicio de terceros no intervinientes ni responsables de la infracción, como los usuarios del servicio público, la Autoridad debe poner especial interés en tutelar tales derechos; Que, si como consecuencia de lo anterior, un agente hubiera percibido el pago de los usuarios, y éste no fue incluido en los cálculos de la liquidación -por incumplimiento en el reporte de información-, es decir, dicho titular de transmisión habría recibido un pago indebido en exceso de lo autorizado, es deber de la Administración actuar en salvaguarda del interés público. Este agente no tiene derecho de retener una contraprestación (adicional) que no tiene correlato una prestación, pues ésta ya estaría pagada en el año de cálculo; aspecto que incluso se encuentra dentro del plazo del Código Civil; Que, el Regulador, en caso admitiera como derecho de los titulares el mantener un pago en exceso según las condiciones expuestas, sólo sobre la base de la regla general referida al periodo anual de liquidación, estaría avalando un abuso de derecho y un perjuicio hacia los usuarios del servicio público; Que, la protección del usuario es un principio constitucional establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución, que dispone que “el Estado de fi ende el interés de los consumidores y usuarios”. Esta obligación de jerarquía constitucional se ejerce a través de los organismos reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y en el artículo 32.7 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, el Tribunal Constitucional, con ocasión de sentencias recaídas en los expedientes N° 008-2003-AI/TC, 3315-2004-AA/TC y 01865-2010-PA/TC, analizó los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional, estableciendo consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios, tales como, que el usuario deviene en el fi n de toda sociedad económica, es decir, en quien concluye el círculo económico; y que, el Estado tiene como horizonte tuitivo y principio la defensa de los intereses de los usuarios; esto es, reconoce y apoya el atributo de una actuación estatal cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva a los derechos del usuario; Que, la resolución tarifaria contó con el respaldo expuesto, bajo la premisa fáctica que, el incumplimiento