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74 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Egasa y Electroperu, atendiendo a su naturaleza conexa y que no confrontan intereses incompatibles sino, por el contrario, comparten contenido semejante; se considera procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación deberá disponerse en el diario o fi cial El Peruano. 3.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, las recurrentes solicitan se modi fi que el cálculo de la distribución de las compensaciones mensuales asignadas a la Generación del SSTGD REP, debiendo aplicarse el mismo modelo utilizado en las Resoluciones N° 070 y N° 040-2023-OS/CD. En el caso particular de Electroperu, solicita se modi fi que la compensación mensual especí fi camente de S/ 153 534.00 a S/ 58 216.00; Que, en sus comentarios, Enel solicita que no se considere, dentro de la responsabilidad de pago de los SST y SCT, a la central de Reserva Fría de Talara. 3.1 Modi fi car el Cálculo de la Distribución de las Compensaciones Mensuales asignadas por el uso del SST GD REP (petitorio de los recursos de reconsideración) 3.1.1 Sustento del PetitorioQue, Statkraft y Egasa advierten un incremento de las compensaciones como consecuencia de una solicitud para actualizar, en el modelo Perseo 2.0, la fecha de operación y potencia efectiva de la Central Térmica Ciclo Combinado Las Flores, cuyos resultados aprobados en la Resolución 059, los consideran inconsistentes y desproporcionados; Que, las recurrentes añaden que Osinergmin ha modi fi cado el modelo Perseo 2.0, sin delimitar los niveles de la coherencia que cita ni describir el marco normativo que le permite modi fi car el modelo Perseo 2.0, y consideran que dicha modi fi cación no está motivada, y que se ha vulnerado con ello, el Procedimiento de Asignación en el cual se dispone que el modelo Perseo 2.0 se empleará hasta que Osinergmin apruebe otro software con funciones equivalentes o superiores; Que, argumentan, que el modi fi car las condiciones de ajuste de la tolerancia de convergencia, implica emplear un modelo modi fi cado que no ha sido aprobado, lo que, consideran, representa una vulneración al principio de transparencia. Señalan que también se ha vulnerado el principio de imparcialidad al no aplicar el mismo criterio utilizado en el caso del recurso de la empresa Kallpa en el año 2017; y que se afectó el deber de motivación en razón de que la decisión de modi fi car el modelo resulta ser subjetiva y vacía de fundamentación; Que, por su lado, Electroperu mani fi esta que la decisión de Osinergmin ha vulnerado el principio de predictibilidad al haberse modi fi cado el código fuente Gams en el modelo Perseo 2.0 sin haberla utilizado en procesos anteriores, y se afectó el principio de neutralidad al perjudicar económicamente a Electroperu; Que, sostienen que las opiniones al proyecto tarifario deben estar orientadas a la modi fi cación de la responsabilidad de pago, y que, sin embargo, Enel solicitó la revisión y corrección del modelo fuera de plazo, pues dicha solicitud debió presentarla antes del 15 de noviembre de 2022, por lo que no debió ser admitida. 3.1.2 Análisis de OsinergminQue, la asignación de responsabilidad de pago entre la generación y la demanda se realiza conforme al “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 164-2016-OS/CD (Norma Asignación) y la Norma “Tarifas y Compensaciones para SST y SCT”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), las cuales son de obligatorio cumplimiento conforme a lo establecido por el principio de legalidad previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG); Que, conforme a lo establecido en la Norma Asignación, para el reparto de la asignación de pagos entre generadores por el Criterio de Bene fi cios, se debe calcular el bene fi cio económico que genera un elemento a una central generadora, por diferencia de precios marginales y/o diferencia en generación de energía. Precisamente, en el caso particular de la Central Térmica Ciclo Combinado Las Flores, el hecho que se modi fi que su fecha de ingreso por una anterior y se incremente su potencia efectiva, no necesariamente conlleva a una reducción de las compensaciones entre los generadores que hacen uso de las instalaciones SSTGD de REP, puesto que no solo la energía despachada in fl uye en el reparto de la asignación de pagos entre generadores, sino también el precio marginal el mismo que varía con el despacho; Que, asimismo, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Norma Asignación, el modelo Perseo 2.0 es el programa de software que se empleará como modelo hasta que Osinergmin apruebe otro software con funciones equivalentes o superiores. En ese sentido, Osinergmin está obligado a utilizar dicho modelo en el proceso de asignación de la responsabilidad de pago de las instalaciones asignadas a la generación. Los criterios y metodología en la aplicación del modelo Perseo 2.0 no pueden ser alterados para obtener un resultado especí fi co y arbitrario. Distinto será el caso, si como parte de la discrecionalidad técnica, se eligiera una solución dentro de los márgenes admitidos, que descarte una alternativa inconsistente, o si se ajustan válidamente los datos de entrada para obtener una solución consistente; Que, las recurrentes no indican cuáles son los aspectos de la Norma Asignación que han sido vulnerados o inobservados, máxime cuando los archivos de cálculo que sustentan la Resolución 059, publicados oportunamente en el portal Web del Osinergmin, sí consideran todos los dispositivos establecidos en dicha norma; Que, el ajuste de la tolerancia de convergencia del modelo Perseo 2.0 se ha efectuado de o fi cio y no como parte de una solicitud de revisión, pues se identi fi caron, con posterioridad a la publicación del proyecto de resolución, inconsistencias en los resultados respecto a los bene fi cios que genera la línea L-2239_2241 (Piura Oeste – Chiclayo Oeste) a los generadores; Que, los comentarios recibidos por parte de los interesados sobre cualquier proyecto de naturaleza tarifaria, no constituyen una petición administrativa al amparo de lo previsto en el artículo 117 del TUO de la LPAG, dado que, no inician un procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin. Que, de una aplicación concordada del artículo 4 de la Ley N° 27838 y el artículo 195 del TUO de la LPAG, en observancia del principio de transparencia, y participación, si bien los comentarios no son vinculantes para la entidad; al resolver, Osinergmin se encuentra obligado a explicitar en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones y, en su caso, las razones para su desestimación. Que, en ese orden, los comentarios al proyecto publicado y su análisis forman parte del procedimiento regulatorio por mandato normativo, pudiendo Osinergmin en ejercicio de sus potestades realizar ajustes de o fi cio a sus propuestas en cuanto identi fi que que contribuyen con los fi nes de la regulación, a efectos de garantizar que los valores a ser aprobados, tengan sustento técnico y legal. De identi fi car errores o incongruencias en los valores el Regulador tiene el deber de enmendarlos aun así no reciba comentarios a su proyecto. Que, sobre la inconsistencia en los resultados relacionados con los bene fi cios que genera la LT 220 kV Piura Oeste – Chiclayo Oeste a los generadores, se veri fi ca que para el caso SIN ELEMENTO, ante la congestión de la línea paralela que atiende el área Zorritos-Talara-Piura, el costo marginal de dicha área aumenta debido a la operación de la TG5 de la CT Reserva