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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (01/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / Fría Talara con combustible diésel, y por consecuencia aumenta el Bene fi cio Económico de Enel, comparado con el Bene fi cio Económico del caso CON ELEMENTO, ya que el costo marginal del área Zorritos-Talara-Piura será igual al costo marginal del SEIN ya que no se presenta congestión por atender dicha área. Entonces, si se restan los bene fi cios económicos de Enel, CON ELEMENTO menos SIN ELEMENTO, el resultado es menor o igual a cero; por tanto, la LT 220 kV Piura Oeste – Chiclayo Oeste no genera bene fi cio alguno a Enel, sino que, por el contrario, le causaría un perjuicio económico. Por lo tanto, se evidencia que la asignación de responsabilidad de pago por la LT 220 kV Piura Oeste – Chiclayo Oeste a Enel, por la operación de la TG5 de la CT RF Talara, es inconsistente; Que, la tolerancia de convergencia no forma parte del modelo Perseo 2.0, entendiéndose que el modelo matemático se compone por la función objetivo que resuelve un determinado problema, sujeto a restricciones. La tolerancia de convergencia es más bien un dato de entrada que, al ajustarse, puede permitir alcanzar la efi ciencia y estabilidad numérica del modelo, conforme se describe en el manual de programador del Modelo Perseo 2.0. Así, este ajuste debe realizarse a medida que se incrementen los costos operativos, a fi n de encontrar realmente el costo mínimo absoluto y no erróneamente el mínimo local que puede ser provocado por tener un valor de tolerancia elevado. Entonces, ajustar la tolerancia de convergencia del Modelo Perseo 2.0, no representa un cambio y/o modi fi cación en la estructura del mismo. En consecuencia, el modelo Perseo 2.0 aplicado para la Resolución 059 es el mismo al utilizado en la Resolución 070 y Resolución 040, y no uno nuevo como a fi rman las recurrentes; Que, en el caso que re fi ere Statkraft como similar al que es materia de análisis en esta resolución, correspondiente a la etapa de recurso de reconsideración del proceso de asignación de responsabilidad de pago de los SST y SCT entre generadores del período 2017 – 2021; Osinergmin, en su análisis, señaló que se advierte que en el modelamiento se han incluido indebidamente restricciones que establecen las cotas máximas y mínimas para el embalse Chinchaycocha. Al respecto, dado que la tolerancia de convergencia no forma parte del modelo Perseo 2.0 y, por tanto, su ajuste no representa un cambio en la estructura del mismo —teniendo en cuenta que el modelo matemático se compone por la función objetivo a minimizar sujeto a restricciones— se trata de un parámetro que, al ajustarse, puede permitir alcanzar la efi ciencia y estabilidad numérica del algoritmo. De esta manera, se evidencia que ambos casos, no son similares; por lo tanto, no pueden recibir el mismo tratamiento, no habiéndose vulnerado los principios de predictibilidad y neutralidad; Que, Osinergmin no ha ajustado la tolerancia de convergencia del Modelo Perseo 2.0 para las simulaciones que sustentan los cálculos de otros procesos regulatorios, dado que no se han detectado inconsistencias en los resultados del mismo, lo cual no implica que de o fi cio pueda realizarlo en otros procedimientos regulatorios, sin que ello sea considerado como una vulneración a los principios del procedimiento administrativo; Que, el tiempo de ejecución de cada caso simulación en el modelo Perseo 2.0 depende de una serie de parámetros técnicos como lo son las características del hardware donde se ejecuta la simulación o la complejidad del modelo matemático para encontrar el valor óptimo del costo de operación. En ese sentido, para este caso en particular, el cálculo de la Distribución de la Compensación Mensual Asignada a la Generación del SST GD REP con la tolerancia ajustada, le ha tomado al equipo de Osinergmin un tiempo aproximado de tres (03) horas. Por lo tanto, el cambio de la tolerancia no ha implicado un mayor incremento de los tiempos de ejecución y si ha permitido tener una mayor proximidad a la solución óptima; Que, la decisión tomada por Osinergmin se ampara en el principio de análisis de decisiones funcionales, por el cual el Regulador debe tomar en cuenta, para sus decisiones, los efectos que estas tendrán en el desarrollo de los mercados. Así, en caso de encontrar alguna incoherencia en el resultado de los cálculos realizados a través del modelo Perseo 2.0, sin dejar de utilizar dicho modelo y que los ajustes se encuentren de los márgenes, Osinergmin puede efectuarlos, ejerciendo la discrecionalidad técnica justi fi cada, sobre un acto no reglado, amparada por el ordenamiento jurídico; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por Statkraft, Egasa y Electroperú. 3.2 Sobre alegada exoneración de la responsabilidad de pago para las centrales de Reserva Fría (solicitud de Enel en sus comentarios a los recursos de reconsideración) 3.2.1 Sustento del PetitorioQue, sobre la pertinencia de considerar a la central de Reserva Fría de Talara dentro de la responsabilidad de pago de los SST y SCT, Enel sostiene que esto es incorrecto, debido al Contrato de Concesión suscrito con el Estado Peruano, en cuyo numeral 4.3 se señala que la central de Reserva Fría no estará sujeta a cualquier deducción y/o asignación de costos por otros servicios que se den en el COES, incluyendo la transmisión eléctrica; Que, alega que en el numeral 13.1.2 del Procedimiento Técnico del COES N° 42 (PR-42) se establece que las centrales de reserva fría no están obligadas al pago de ningún tipo de compensación. Asimismo, en el numeral 13.2 se señala que el único costo de éstas está relacionado al aporte para el presupuesto del COES; Que, solicita no incorporar a la central de reserva fría Talara dentro del cálculo de aquellas centrales con responsabilidad de pago por el uso de los SST y SCT (período mayo 2021 - abril 2025). 3.2.2 Análisis de OsinergminQue, esta pretensión de Enel formulada en la etapa de comentarios a los recursos de reconsideración, resulta en un nuevo requerimiento que procura la modi fi cación de la Resolución 059; Que, en virtud del artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el plazo para interponer los recursos de reconsideración contra la Resolución 059 venció el 09 de mayo de 2023, en ese sentido, este nuevo petitorio formulado el 18 de mayo de 2023, resulta extemporáneo al no haber sido presentado dentro del plazo correspondiente; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles (para interponer los recursos) es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho; Que, por lo expuesto, esta pretensión resulta improcedente; Que, sin perjuicio de lo señalado, se precisa que el criterio adoptado por el Regulador en sus decisiones, considera que la asignación de responsabilidad del pago de los SST ordenada por ley y determinada por Osinergmin, no está exonerada para las centrales de Reserva Fría, sino sólo los pagos del SPT y SGT administrados por el COES, según el respectivo contrato. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 367-2023-GRT y el Informe Legal N° 368-2023-GRT, que sustenta la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-