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80 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / con información certera de aquellos lugares en especí fi co en los que se pueda veri fi car ello, di fi cultando en dicha medida la ejecución de las acciones de supervisión. De igual manera, no debe perderse de vista que nos encontramos ante una empresa operadora con experiencia y buena posición en el sector de telecomunicaciones, que conoce de antemano la importancia de cumplir con las obligaciones establecidas en el marco normativo vigente. Asimismo, es de considerar que no es la primera vez que se inicia un PAS a VIETTEL por los incumplimientos materia de análisis del presente PAS, tal como se muestra en la tabla N° 2 del Informe de Supervisión del cual se advierte 3 expedientes de Medida Cautelar que han sido materia de pronunciamiento por la Gerencia General en calidad de segunda instancia administrativa. En virtud de lo señalado, se veri fi ca que no resultaba factible la adopción de medidas menos gravosas y queda demostrado que el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a la empresa operadora para que en lo sucesivo evite incurrir en nuevos incumplimientos de la obligación antes mencionada; por lo tanto, se cumple la dimensión del test de razonabilidad en lo que atañe al juicio de necesidad. Finalmente, en relación con el juicio de proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, la imposición de la sanción busca generar incentivos su fi cientes para que cumpla la Medida Cautelar y, de este modo, deje de vulnerar los bienes jurídicos protegidos por el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Ahora bien, la Resolución Nº 234-2022-GG/OSIPTEL no a fi rma que sancionarla genera un bene fi cio al interés general, sino que re fi ere que se espera que con la sanción impuesta se genere un bene fi cio mayor al eventual desmedro de la empresa operadora, en el entendido que esta última debería preferir ajustar su conducta a la normativa vigente que continuar desplegando un comportamiento infractor. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto de la aplicación del artículo 16 del Reglamento de Supervisión. - En relación a lo alegado por VIETTEL en este extremo, primero es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Supervisión. Así, se tiene lo siguiente: “ArtÍculo 16.- Muestreo Para las acciones de supervisión, el OSIPTEL podrá determinar que éstas se realicen sobre muestras. Los criterios para la determinación, analisis y selección de la muestra correspondiente, serán establecidos por el Consejo Directivo.” Entonces, si bien el Osiptel puede utilizar muestras representativas para llevar a cabo acciones de supervisión, no debe perderse de vista que el ejercicio de la función supervisora de este Organismo se rige, entre otros, por el Principio de Discrecionalidad previsto en el artículo 3 de la LDFF y recogido también en literal d) del artículo 3 del Reglamento General de Fiscalización 6, en virtud del cual, los planes y métodos de supervisión son establecidos por el órgano supervisor de acuerdo a la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento debe veri fi carse. De igual manera, corresponde tomar en cuenta que el Reglamento General de Fiscalización no dispone que para supervisar cualquiera de las disposiciones normativas de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL deba partir de un universo de casos para luego, determinar, seleccionar y analizar una muestra representativa, sobre la base de la cual se verifi cará el cumplimiento de una obligación especí fi ca. Siendo así, tomando en cuenta las potestades administrativas otorgadas a este Organismo Regulador, la supervisión que dio lugar al inicio del presente PAS no se sustentó en una muestra representativa, sino que se analizó el universo de acciones de supervisión llevadas a cabo en 4 departamentos del país 7.Finalmente, cabe indicar que la metodología utilizada y el número de acciones de supervisión llevadas a cabo en el presente caso – contrariamente a lo señalado por VIETTEL- sí permite tener una idea clara e indubitable acerca del comportamiento de la empresa operadora en tanto muestra una conducta desplegada a nivel nacional. Ello, aunado al reconocimiento de la empresa operadora- en su recurso de apelación- de que sí había desplegado una fuerza de venta ambulatoria importante, a lo largo de todo el territorio nacional e incluso en lugares alejados. De la misma manera, se debe reiterar que el tipo infractor contenido en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, no incluye un mínimo de incumplimientos para que se genere una infracción administrativa, con lo cual 1 sola incidencia podría dar lugar al despliegue de la facultad sancionadora de la administración, más aún si se toma en cuenta que 1 solo evento podría suponer una grave afectación de los derechos de los usuarios y del mercado. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 4.3. Respecto de la aplicación de la Nueva Metodología de Multas. - Sobre lo alegado por la empresa operadora, es importante mencionar que en el Informe del Cálculo de Multa se menciona que la infracción detectada en esta PAS no está contenida en la Metodología de Cálculo de Multas, bajo fórmulas o parámetros especí fi cos o bajo montos fi jos expresados en UIT, por lo que corresponde su estimación en base a la fórmula general prevista en dicha Metodología. En relación a lo indicado, resulta necesario reiterar lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, el Régimen de Cali fi cación de Infracciones en su artículo 2 establece que para las demás infracciones no contenidas en la Metodología de Cálculo de Multa corresponde la sanción de la multa en base a la fórmula general prevista en la misma norma. Asimismo, en la Metodología de Cálculo de Multas, punto 2.3, se señala que las conductas infractoras que no se consideren en la Metodología de Cálculo de Multas, se estimarían mediante el enfoque de Fórmula General, pudiendo emplear algunos parámetros que hayan sido establecidos por el Osiptel. En ese sentido, se debe considerar que la normativa citada permite utilizar otros parámetros para el cálculo de la multa como es el caso del Factor de Actualización de Medidas Cautelares (FACM). De acuerdo a ello, el Informe de Cálculo de Multa señala que este factor de actualización incorpora la información revelada de que la advertencia del regulador para cesar con el comportamiento infractor no fue disuasiva, hecho que se refl eja en el comportamiento de no acatar la orden del regulador (desobediencia). Teniendo en cuenta lo establecido por la metodología para la cuanti fi cación del FACM y lo señalado en el Informe de cálculo de multa, se advierte que no se está vulnerando el Principio de Legalidad. Por otro lado, VIETTEL menciona la posibilidad de utilizar, en el presente caso, el factor de actualización contemplado en la Metodología de Cálculo de Multa, al que se alude en el enfoque metodológico de dicha norma. Al respecto, de la revisión de dicha normativa y del Informe N° 182-DPRC/2021, se advierte que el factor de actualización al que hace referencia VIETTEL tiene como fi nalidad internalizar el valor del dinero en el tiempo como consecuencia del periodo de tiempo procedimental entre la detección de la infracción y la graduación de la multa; lo cual di fi ere al parámetro utilizado para el FACM, referido con anterioridad. Por lo que el factor de actualización argumentado por VIETTEL no tiene relevancia para este caso. En virtud de lo mencionado, la multa impuesta se ajusta a lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, no advirtiéndose ningún error y/o vulneración, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.