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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (01/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Jueves 1 de junio de 2023 El Peruano / impago y el descuento de dicho monto no percibido que se descontará de la liquidación. En ese sentido, Osinergmin no está supervisando ni fi scalizando el correcto reporte de información ni el pago de las obligaciones producto de las transferencias en el mercado eléctrico, lo que está incentivando malas prácticas en el mercado eléctrico; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, lo solicitado por ISA PERÚ en el petitorio 1 ha sido analizado en el Informe Técnico N° 260-2023-GRT, numeral C.9.4.2 del Anexo C “Análisis de Opiniones y Sugerencias”; Que, de acuerdo con el numeral 5.1. del Procedimiento de Liquidación SST – SCT, la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, en esa misma línea, en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación SST – SCT se dispone que Osinergmin determina el Ingreso Anual que correspondió facturar (“IAF”) para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión; Que, en virtud del Procedimiento de Liquidación SST - SCT, Osinergmin no tiene restringida la información a considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente; Que, en concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, en el mercado eléctrico existen intereses contrapuestos frente a determinadas decisiones, debiendo ponderarse en cada caso, las señales que se brinda, toda vez que, tampoco será válido, admitir facturaciones que no tengan como correlato la realidad sobre el consumo, en busca de eximir parte de la responsabilidad de pago a determinados agentes, liberarse de la gestión comercial y de cobranza, así como trasladar esas responsabilidades ajenas a otros usuarios vía la liquidación; Que, ahora bien, Osinergmin cumple y aplica el Procedimiento de Liquidación SST- SCT, toda vez que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF), tal como lo indica la referida norma. Siendo que, el IAF es calculado por Osinergmin como el producto del Peaje y la Demanda Registrada (reportadas mensualmente por los Suministradores y Titulares), y no como el “Ingreso Facturado Real” por el Titular, tal como indica la recurrente. En ese sentido, lo determinado por Osinergmin, no estaría incumpliendo lo dispuesto en las normas, principios, ni tampoco atentaría con lo dispuesto en el Contrato de Concesión, por lo que no se genera ninguna afectación al derecho del Transmisor; Que, ahora bien en virtud de los principios de legalidad y de verdad material, para la publicación de la Resolución 058, se ha revisado, validado la información remitida al Regulador y se ha corregido los saldos de liquidación en base a la mejor información disponible, teniendo en consideración los criterios, metodología y fuentes de información señalados en el Informe Técnico N° 260-2023-GRT; en ese sentido, carece de sustento el fundamento de ISA PERÚ por el cual señala que Osinergmin no valida la información ni tampoco considera los valores reales de energía; Que, en referencia al caso de Sersa o, corresponde hacer notar que, Osinergmin comprobó la existencia de un error material en los cálculos de la liquidación y, en uso de su faculta legal ha corregido dicho error. De ese modo, no tiene sustento que ISA PERÚ tome este ejemplo, para considerar (ante discrepancias de la información); Que, además, Osinergmin realiza validaciones y correcciones a la información recibida las cuales se ejecutan a lo largo del año y también en el mismo proceso de liquidación como se da cuenta en los Informes respectivos de cada año. Asimismo, el Procedimiento de Liquidación SST – SCT, no sólo establece plazos y medios de remisión de información, sino también las posibles sanciones en caso de incumplimiento de obligaciones por parte de los agentes; Que, respecto de los cuestionamientos sobre las funciones de supervisión y fi scalización de Osinergmin, es preciso indicar que el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y fi scalización alegadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y denuncias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente dentro de la entidad; Que, cabe precisar que, en la resolución tarifaria se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso. La función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente; Que, respecto a supuestos montos “ fi cticios”, cabe indicar que, la recurrente incurre en error, puesto que, el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) no se realiza sobre la base de lo que realmente factura el Titular, sino que se calcula como el producto del Peaje y la Demanda Registrada en cumplimiento al Procedimiento de Liquidación SST y SCT. En ese sentido, no habría ninguna vulneración del principio de verdad material. Los procesos de medición de las ventas de energía (Demanda Registrada) corresponden a la recopilación, validación y revisión de los datos a los Suministradores, mientras que los procesos de facturación por transferencias de los peajes SST y SCT corresponden a los Titulares; siendo que Osinergmin es quien recibe la información de los Agentes (Titulares y Suministradores) en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación SST y SCT; Que, es pertinente hacer notar que el Titular (siendo la parte interesada) tiene la responsabilidad de revisar y de ser el caso, coordinar con el suministrador las desviaciones que veri fi quen en los reportes de energía que ambos (Titular y Suministrador) reportan al regulador en la plataforma de remisión (“SILIPEST”), y de la cual ambos tienen acceso para acceder a la información reportada. Sin perjuicio de lo mencionado, Osinergmin revisa y veri fi ca la información reportada por los Agentes mediante criterios, metodología y fuentes de información adoptados, tal como se ha indicado previamente. Además, en los Informes de Liquidación de los procesos de años anteriores en los numerales titulados “Revisión y validación de la información comercial” y “Corrección de transferencias por efecto de errores en información del formato 1” se da cuenta de la validación y correcciones que se realizan a la información recibida de las empresas Suministradoras y Titulares, asimismo se realizan revisiones durante el transcurso del año en las cuales se emiten observaciones a los agentes según se detecte incoherencias o información faltante en la información que se recibe de las empresas Suministradoras y Titulares; Que, respecto al caso Chinango, cabe señalar que dicha información ha sido corregida por el Suministrador, a partir de la revisión realizada por parte del Regulador. En ese sentido, dicha información es actualizada a partir de la última información corregida por parte del Suministrador y la cual coincide con el valor de energía facturado por el Titular; Que, respecto al presunto bene fi cio ilícito, cabe mencionar que de acuerdo con el Procedimiento de Liquidación SST-SCT se indica que, en el caso que un Titular y/o Suministrador obtenga un bene fi cio económico (bene fi cio ilícito, interpretado por la recurrente) a partir, de no reportar información veraz y/o incompleta, es pasible de sanción. Asimismo, los formatos y plataformas (SILPEST) no tienen como intención o fi nalidad “forzar” a los Agentes a cargar información con presuntos errores, no obstante, dicho argumento de la recurrente no exime de responsabilidad de cargar información con errores por parte de los Agentes;