Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (15/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Jueves 15 de junio de 2023 El Peruano / sino que estos se encuentren en el ejercicio de sus derechos de participación política. Ahora bien, aunque no existe duda de que el contenido del artículo 33 de la Constitución, que prescribe la suspensión de la ciudadanía (ver SN 1.1.), impide a un peruano mayor de dieciocho (18) años la facultad de fundar y/o representar una organización política, surge la pregunta si la inhabilitación impuesta por el Congreso de la República, en el marco de un juicio político, en aplicación del artículo 100 de la Constitución, guarda similar efecto. 2.8. Para entender el alcance de la inhabilitación contenida en el artículo 100 antes referido, este Supremo Tribunal Electoral debe tener a la vista la STC recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, cuyo contenido analiza los alcances de la sanción que impone el Congreso de la República a los altos funcionarios del Estado por infracción a la Constitución, en especí fi co el fundamento 20, en relación al ejercicio de los derechos de participación política, que señala: 20. Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza [resaltado agregado]. 2.9. Lo anterior en tanto la referida sentencia constituye precedente vinculante para todos los poderes y organismos públicos, incluido el JNE, según los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente al momento en que se emitió tal sentencia, concordante con los artículos VI y VII del Título Preliminar del NCPC (ver SN 1.10.), cuya redacción era lo siguiente: Artículo VI. - Control Difuso e Interpretación Constitucional […] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional [resaltado agregado]. Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 2.10. Dicho esto, el Pleno del JNE no puede apartarse del alcance de fi nido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 20 antes mencionado; por lo tanto, debe sujetarse a que las personas inhabilitadas por el Congreso en el marco de un juicio político, por la comisión de una infracción constitucional, están prohibidas de fundar y/o representar a un partido político. 2.11. Nótese que, de una lectura integral y sistemática de la STC recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, el desarrollo efectuado sobre el artículo 100 de la Constitución Política es claro al de fi nir sus alcances, los que se convierten en regla aplicable para todo operador jurídico; sobre todo de los magistrados que componen este Supremo Tribunal Electoral, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia: “Poner esta sentencia en conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y del Jurado Nacional de Elecciones, para los efectos de ley”. 2.12. Cabe agregar que el fundamento 1 4 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2791-2005-PA/TC reiteró que la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC constituye jurisprudencia vinculante. Dicho esto, la primera sentencia en mención no puede ser considerada como una variación del precedente establecido en esta última sentencia, pues en ninguno de sus fundamentos ni en la parte resolutiva se señala ello. 2.13. Lo anterior no signi fi ca que una instancia jurisdiccional, como resulta el Pleno del JNE, esté prohibido de apartarse de un precedente vinculante. Por el contrario, el alejamiento puede darse siempre y cuando se motive o evidencie que los hechos bajo análisis son distintos o si el marco jurídico en el cual se emitió el precedente fue modi fi cado posteriormente. 2.14. Sin embargo, al tratarse de un mismo tipo de inhabilitación —impuesta por el Congreso de la República por la comisión de una infracción constitucional, en el marco de un juicio político— y al no haberse modi fi cado el artículo 100 de la Constitución; para el caso de autos no concurren los elementos para que se produzca un apartamiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC. Así las cosas, el JNE, en sus diversas instancias, está vinculado a dicha sentencia y, por ende, obligado a aplicarla, en tanto, las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR no han sido derogadas por el Congreso ni han sido declaradas contrarias a la Constitución, por la justicia constitucional. 2.15. Una vez de fi nida la obligatoriedad del precedente respecto a cómo debe ser entendido el alcance de la inhabilitación establecida por el Congreso de la República, en segundo lugar, corresponde preguntarse si la inhabilitación respecto a uno de los miembros de un partido político en vías de inscripción (fundador y directivo) implica una vulneración de la LOP que, a la postre, impida su registro en el ROP. 2.16. Para responder a la interrogante formulada, debe recordarse que los partidos políticos son asociaciones privadas (ver SN 1.7. y 1.8.) de trascendencia pública constitucional, pues concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Por lo tanto, al ser una persona jurídica de naturaleza colectiva (asociación), el partido político no puede ser asumido como propiedad de una persona; por el contrario, para su fundación se necesita de dos o más personas en ejercicio de sus derechos de participación política. 2.17. No obstante, conforme al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, la persona inhabilitada por juicio político no puede fundar ni representar (ser directivo) una organización política; cabe recalcar que ello no debe suponer que el procedimiento no tenga que continuar respecto de los otros fundadores y directivos del partido en vías de inscripción. Esto debido a que los otros doce (12) fundadores no estaban impedidos de fundar y organizar una organización política. De igual manera, la inhabilitación solo tendría consecuencias en la persona que fi gura como presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que ello implique una trasgresión trascendente de la LOP en lo relativo a los requisitos consustanciales para la constitución de una organización política. 2.18. En suma, la persona inhabilitada por el Congreso de la República no puede fundar ni representar a una organización política, tal como lo señala el Tribunal Constitucional; sin embargo, ello no debe incidir restrictivamente en el derecho de los demás fundadores e integrantes respecto a asociarse y constituir una organización política. 2.19. Por tales consideraciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación únicamente en el extremo referido a la inscripción de don Martín Vizcarra como fundador y presidente ejecutivo de Perú Primero y, desestimarla en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la referida organización política; por lo que, corresponde a la DNROP continuar con el trámite correspondiente. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,