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54 NORMAS LEGALES Jueves 15 de junio de 2023 El Peruano / 2.33. Sobre el particular, conforme a lo desarrollado en los considerandos 2.7 al 2.14. de la presente resolución, se debe señalar que es posible avocarse al conocimiento de la solicitud de vacancia que se sustenta en hechos ocurridos en una gestión anterior, a fi n de determinar si: i) los hechos denunciados corresponden a un hecho realizado y fenecido en una gestión edil fi nalizada de la autoridad cuestionada, o ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil, en cuyo supuesto, los órganos de avocamiento en los procedimientos de vacancia se encontrarán habilitados para conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior, cuando versan sobre actos irregulares cuyos efectos continúan desplegándose en el actual periodo de gobierno. 2.34. Precisado ello, en el presente caso, se advierte que aun cuando la señora solicitante adjuntó a su solicitud de vacancia copias simples de los Contratos N.° s 030- 2019-MDS/GM, 060-2020-MDS/GM, 089-2020-MDS/GM y 041-2019-MDS/GM –cuyo detalle se encuentra descrito en los antecedentes de esta resolución–, y que mediante el Memorando Múltiple Nº 005-2023-MDS/A/GM, del 1 de febrero de 2023, el señor gerente de la Municipalidad Distrital de Socabaya requirió información a la O fi cina de Administración y Desarrollo Urbano, no se ha cumplido con incorporar la documentación idónea, pertinente y completa a fi n de determinar si tales contratos fenecieron en la gestión edil pasada o en su defecto, siguen vigentes o sus efectos siguen desplegándose en el periodo actual. 2.35. Ello es así, pues en autos solo obran las Resoluciones de Gerencia Municipal Nº s 242-2021-MDS/ A-GM, del 28 de setiembre de 2021, 083-2021-MDS/A-GM, del 13 de abril de 2021, y 212-2021-MDS/A-GM, del 24 de agosto de 2021, correspondientes a las liquidaciones de los Contratos N.° s 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020; 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, y 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019; sin embargo, no se ha dispuesto ni incorporado documentación alguna con relación al Contrato Nº 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020, lo que impide a este órgano electoral emitir un único pronunciamiento respecto a la totalidad de los hechos imputados. 2.36. Asimismo, el concejo municipal no requirió los antecedentes de los procesos de Adjudicación Simpli fi cada y del proceso de Licitación Pública de los que derivaron los contratos cuestionados, ni los documentos que acrediten su culminación a fi n de tomar conocimiento si el hecho denunciado recae únicamente en actos realizados en una gestión fi nalizada (2019-2022) o si estos se han extendido en el tiempo alcanzando a la nueva gestión edil. Esto último permitiría determinar si los hechos denunciados se agotaron o no en el periodo anterior, e implicaría que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y, a partir de allí, veri fi car cada uno de los elementos de la causa de vacancia atribuida. 2.37. Para tal efecto, el concejo municipal debe incorporar los elementos necesarios al procedimiento a fi n de veri fi car la existencia o no de la continuación de sus efectos, más aún si por su origen, esta documentación versaría respecto a hechos llevados a cabo en el 2019, 2020 y 2021, situación que no se puede a fi rmar ni negar debido a que no se cuentan con los elementos necesarios para el análisis conjunto correspondiente. 2.38. Asimismo, teniendo en cuenta que para la confi guración de esta causa se requiere la acreditación del requisito b) –el que tiene como objeto acreditar el favorecimiento que la autoridad edil cuestionada ha ejercido en la contratación de determinados servicios o bienes–, se advierte que en los actuados no obran los informes debidamente sustentados de las áreas administrativas respectivas de la municipalidad en el que se dé cuenta y se detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con las empresas contratistas cuestionadas en el marco de los procesos de Adjudicación Simpli fi cada N.° s 05-2019-MDS, 06-2019- MDS y 007-2020-MDS, y de Licitación Pública Nº 005-2020-MDS. 2.39. Ello es así, pues aun cuando, en atención al Memorando Múltiple Nº 005-2023-MDS/A/GM, se adjuntaron algunos anexos del proceso de contratación, como comprobantes de pago, tales adjuntos no se encuentran completos y no constituyen la totalidad del expediente técnico de contratación, entre estos, la conformación de los Comités de Selección, las bases integradas, los requisitos para la adjudicación, los requerimientos efectuados por las áreas correspondientes, cotizaciones, certi fi cados presupuestales, comprobantes de pago de cada contrato, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, actas de recepción de las obras, resoluciones de liquidación de cada uno de los contratos cuestionados y documentos que los declaran fi rmes, informes sobre existencia de demandas por vicios ocultos, entre otros. 2.40. Del mismo modo, se advierte que, si bien la señora solicitante ha señalado que la señora regidora tendría un interés directo en la suscripción de los contratos en los que intervino la empresa MAFER E.I.R.L., de propiedad de don Fernando Delgado, quien sería su cuñado, se debe acotar que no se ha acreditado su relación de parentesco, pues en el expediente no obran las actas o partidas de nacimiento y matrimonio que permitan veri fi car fehacientemente tal vínculo. 2.41. En esa misma línea, aunque la señora regidora consignó en su DJHV, presentada como candidata en las ERM 2022, ostentar la copropiedad de la empresa DELVILLAREAL E.I.R.L., junto con don Alexander Delgado, quien sería su cónyuge, no se han incorporado medios probatorios que permitan determinar la fecha de constitución de dicho vínculo, así como la titularidad sobre la citada persona jurídica, habida cuenta de que, en la Partida Registral Nº 11365508, se hace constar la transferencia de titularidad a don Alexander Delgado, quien además señala como estado civil “soltero”, por lo que el concejo municipal a fi n de emitir un pronunciamiento válidamente motivado debió incorporar todos aquellos elementos o piezas instrumentales necesarias para estimar o desvirtuar las conductas imputadas a la señora regidora. 2.42. Así, respecto a la causa de vacancia invocada por la señora solicitante, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el Concejo Distrital de Socabaya, a pesar de sus potestades probatorias y los principios de impulso de o fi cio y verdad material (ver SN 1.8.), no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar: a) si dicha contratación corresponde a un hecho fi niquitado en una gestión anterior o si los efectos, en el tiempo, alcanzan a la actual gestión edil, más aún si en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo se señaló “que una vez liquidada la obra quedan cinco o más años en donde la empresa y la Municipalidad siguen conservando un vínculo de vigencia”; b) si, efectivamente, la cuestionada regidora incurrió en la causa de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación (considerando los tres elementos a evaluar cuando se presentan solicitudes de vacancia por esta causa), en relación con las Adjudicaciones Simpli fi cadas a favor de la empresa DELVILLAREAL E.I.R.L. y MAFER E.I.R.L. y la Licitación Pública, de la que resultó ganadora esta última; y c), la existencia de alguna irregularidad en dicha contratación. 2.43. Cabe enfatizar que, en virtud de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.8.) aplicables en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, era deber del Concejo Distrital de Socabaya incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, indistintamente del interés individual, teniendo en cuenta que los citados documentos obran en el acervo documentario y poder de la entidad edil. 2.44. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital, en lo relacionado con la causa de infracción a las restricciones en la contratación no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de o fi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el