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60 NORMAS LEGALES Jueves 15 de junio de 2023 El Peruano / […] t. Propaganda electoralToda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios [resaltado agregado]. 1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.4. En los fundamentos 4 al 7 de las sentencias recaídas en los Expedientes N° 0896-2009-PHC/TC 6; N° 3943-2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los señores magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente N ° 1744-2005-PA/TC), se desarrolló sobre la motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. En el fundamento 2 de la sentencia del 3 de agosto de 2004, Expediente N ° 1654-2004-AA/TC 7, respecto a la potestad sancionadora de la Administración Pública, se señaló lo siguiente: La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 °, Constitución política [ sic]), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La DCGI, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluyó, respectivamente, que la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA (en adelante, OP) incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.3.), en vista de que difundió propaganda electoral (pintas) en un muro de predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, la OP no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le con fi rió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción. 2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN 1.4.). 2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.5.). 2.4. De ahí que la DCGI está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es que alguno de sus candidatos o a fi liados haya efectuado dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o, en su defecto, se acredite que un tercero lo haya realizado por indicación de la referida organización política. 2.5. Los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por fi nalidad responder con respecto a si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona —en este caso, la OP— esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 2.6. El Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación, entre otras, en las Resoluciones N° 0498-2021-JNE, N° 0529-2021-JNE y N° 0593-2021-JNE. 2.7. De los informes de fi scalización presentados por el fi scalizador electoral durante el procedimiento sancionador iniciado contra la OP, se aprecia que en la propaganda electoral detectada se consigna el símbolo de la OP, así como el nombre de sus entonces candidatos a gobernador para el Gobierno Regional de Áncash y a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz. Dichas descripciones, a criterio de la DCGI, son su fi cientes para subsumir los hechos en la infracción imputada. 2.8. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, la DCGI no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afi liados u otras personas, por indicación de la OP, haya efectuado las pintas que constituyen propaganda electoral en el muro de predio de dominio público , por lo que causa duda razonable sobre la comisión de la infracción y sanción imputada. 2.9. Cabe precisar que aun cuando lo antes mencionado no constituye el sustento del recurso de apelación —el que más bien encuentra asidero en el hecho de haber cumplido con retirar las pintas a las que se hace referencia—, no impide a este órgano colegiado verifi car si los pronunciamientos emitidos por el órgano de primera instancia se realizaron con irrestricto respeto a la debida motivación, lo que resulta menester para la emisión de un pronunciamiento válido. 2.10. Así, se observa que la resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fi scalización y las fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insu fi ciente, pues no se hace mención ni se actuaron otros medios de prueba que acrediten fehacientemente que la OP es la responsable, ya sea directa o indirecta, de dicha propaganda electoral que constituye la infracción. Lo mismo ocurre en la resolución que impone sanción. 2.11. En consecuencia, los pronunciamientos emitidos por la DCGI, sobre determinación de la infracción y de sanción, transgreden el derecho a la debida motivación, pues no se determinó la relación directa y comprobada entre la OP y las pintas que constituyen infracción al Reglamento, lo que causa, de esta manera, duda razonable sobre la comisión de infracción a la OP. En vista de las consideraciones expuestas, MI VOTO es para que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Herwin Damaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA; en consecuencia, declarar NULAS las Resoluciones N° 00206-2023-PE-DCGI/JNE, del 22 de febrero de 2023, y N° 00290-2023-PE-DCGI/JNE, del 17 de marzo de 2023, emitidas por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, que determinó la infracción y sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922- 2021-JNE, en el marco de las Elecciones Regionales y