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51 NORMAS LEGALES Jueves 15 de junio de 2023 El Peruano / 26. Como es de verse, de las antes referidas posturas adoptadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en cada caso concreto, se advierte que este órgano colegiado determinó que está habilitado para conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior, cuando versan sobre actos irregulares cuyos efectos continúan desplegándose en el actual periodo de gobierno, con lo cual, resulta viable ingresar al análisis de pedidos de vacancia relacionados con contratos suscritos en un periodo municipal anterior. [...]29. En este sentido, se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal y que, además, durante la presente gestión edil, se han suscitado determinados hechos que precisamente sirven de fundamento a la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde. En efecto, parte de los cuestionamientos están referidos a la actuación del alcalde durante el ejercicio de su actual gestión, la que se han producido en el contexto de la ejecución de dicho contrato, cuya naturaleza es continuada, pues según su cláusula cuarta, “la entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en pagos periódicos mensuales”, ello porque el plazo de ejecución del servicios fue pactado por 730 días calendario, conforme la cláusula quinta, el que concuerda casi en su totalidad con la gestión edil actual. 30. Así, si bien el Contrato Nº 074-2017- MDSJL, de fecha 19 de diciembre de 2017, fue suscrito durante la anterior gestión edil, el mismo presencia consecuencias temporales tangibles en el actual periodo de gobierno municipal, en tanto el periodo de ejecución del contrato coincide con los dos primeros años de gobierno de la actual gestión municipal, por lo que, habiéndose acreditado la concurrencia del primer elemento, corresponde proseguir con el análisis del segundo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento) 1.22. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Número 05, del 2 de marzo de 2023, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia 2.4. Elevado el recurso de apelación, la señora solicitante, mediante el escrito presentado el 7 de junio de 2023, remitió a este órgano electoral como medios probatorios la Partida Registral Nº 11365508, asiento B004 y asiento B0006, y el Acta de Matrimonio Nº 01600117, a fi n de acreditar las causas de vacancia imputadas a la señora regidora. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.6. En ese sentido, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por la señora solicitante, en la absolución de agravios del recurso de apelación interpuesto por la señora regidora, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Sobre la cuestión de fondo Respecto a las solicitudes de vacancia relacionadas con hechos de una gestión anterior 2.7. De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades municipales dura cuatro años. Se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año. 2.8. Por su parte, la relección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en un segundo periodo de gobierno es distinto del anterior, por cuanto este emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral especí fi co, diferente de aquel que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. Por tal razón, para que una autoridad edil asuma el cargo en un segundo periodo se requiere de un nuevo acto de proclamación, de entrega de credenciales y de juramentación. 2.9. Dicha situación repercute directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que el objeto de la vacancia es separar, de manera de fi nitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal –en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo– deja de tener efectos jurídicos una vez que fi naliza el mandato, se concluye