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61 NORMAS LEGALES Jueves 15 de junio de 2023 El Peruano / Municipales 2022; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente. S.SANJINEZ SALAZARMARALLANO MURO Secretaria General (e) 1 Aprobado por la Resolución N ° 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Expediente N° ERM.2018039601, en materia de propaganda electoral. 3 Del expediente se observa que todos los pronunciamientos emitidos por la DCGI en el marco del procedimiento sancionador se noti fi caron al señor personero a través de su casilla electrónica, por lo que fueron válidamente diligenciados. 4 Las muestras fotográ fi cas adjuntadas en escritos posteriores a la interposición del recurso de apelación no serán materia de evaluación conforme a lo señalado en el considerando 2.1. de este pronunciamiento. 5 Aprobado por Resolución N ° 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 6 <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00896-2009-HC.pdf>. 7 <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01654-2004-AA.html>. 2187365-1 Establecen que ciudadano se encuentra impedido de inscribirse como fundador y presidente ejecutivo de la organización política en vías de inscripción Partido Político Perú Primero y confirman extremo de la Resolución N° 000207-2023-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 0094-2023-JNE Expediente Nº JNE.2023001777 LIMA - LIMA - LIMADNROPAPELACIÓN Lima, nueve de junio de dos mil veintitrésVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilber Medina Bárcena (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/JNE, del 19 de mayo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró infundada la tacha presentada por el referido ciudadano y otros en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, Perú Primero). Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el escrito presentado, el 21 de julio de 2022, don Carlos Hernán Illanes Calderón, personero legal titular de Perú Primero (en adelante, señor personero), solicitó a la DNROP su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). 1.2. Luego del trámite regular respectivo, Perú Primero publicó, en el diario o fi cial El Peruano , el 5 de mayo de 2023, la síntesis de la referida solicitud. 1.3. Dentro del plazo previsto en el artículo 68 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 1, el señor recurrente y cuarenta y tres (43) ciudadanos presentaron, el 10 de mayo de 2023, tacha en contra de la solicitud de inscripción mencionada, entre otros, por los siguientes fundamentos: a) El ciudadano don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, fundador y presidente ejecutivo de Perú Primero (en adelante, don Martín Vizcarra), fue inhabilitado por el Congreso de la República, para el ejercicio de la función pública, hasta abril de 2031, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR, publicadas en el diario o fi cial El Peruano , respectivamente, el 17 de abril de 2021 y el 14 de mayo de 2022. b) La inhabilitación de aquel ciudadano se encuentra contemplada en el artículo 100 de la Constitución Política, cuyos alcances, según lo indicado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC , comprenden también al derecho de fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza. c) En tal sentido, la solicitud de inscripción infringe los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues adolece de un vicio insubsanable, dado que el referido fundador no puede ejercer dicha función, ni la de miembro o presidente del Comité Ejecutivo Nacional. 1.4. Por escrito presentado, el 12 de mayo de 2023, el señor personero absolvió la referida tacha. 1.5. A través de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/ JNE, del 19 de mayo de 2023, la DNROP declaró infundada la tacha en mención y dispuso continuar con el procedimiento de inscripción iniciado por Perú Primero, bajo los siguientes fundamentos: a) No existe vulneración al artículo 1 de la LOP, dado que, en cumplimiento del mismo, la solicitud de inscripción de Perú Primero acompañó, entre otros documentos, su acta de fundación y actas complementarias, en las que se aprobó su ideario, presentó la declaración jurada de compromiso y vocación democrática, detalló la relación de sus órganos directivos, precisó su denominación y símbolo, entre otros aspectos; además, no se advierte la existencia de medios no lícitos que impidan su inscripción. b) No existe vulneración al artículo 2 de la LOP, por el contrario, dicha norma determina cuáles son los fi nes y objetivos que persiguen los partidos políticos; asimismo, de los documentos presentados por Perú Primero, no se advierte transgresión alguna u oposición directa o indirecta a tales fi nes y objetivos. c) No existe vulneración a los artículos 3 y 5 de la LOP, porque Perú Primero cumplió con cada uno de los requisitos previstos en la citada norma para su inscripción; resulta importante indicar que quienes interponen la tacha no han precisado de qué manera tal inscripción transgrede ambos artículos. d) La inhabilitación para el ejercicio de la función pública de un ciudadano, fundador y/o directivo de una organización política cuya inscripción se pretenda, no constituye causa de tacha, en tanto dicho supuesto no está previsto en la LOP. e) La inhabilitación impuesta al ciudadano don Martín Vizcarra únicamente lo afecta para el ejercicio de la función pública, pero no afecta sus derechos políticos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 25 de mayo de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000207-2023-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución apelada adolece de motivación externa de fi ciente, porque emplea un informe técnico de Servir a fi n de conocer el alcance y la interpretación del artículo 100 de la Constitución Política, pese a que, para ello existe la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC, que constituye precedente vinculante y, por ende, merece observancia obligatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del derogado Código Procesal Constitucional y el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPC); además, su inobservancia transgrede los artículos 38 y 51 de la Carta Magna. b) Asimismo, se incurre en defecto de motivación al a fi rmar: “el propio fundamento 22 de la ya aludida