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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (15/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Jueves 15 de junio de 2023 El Peruano / 06-2019-MDS, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Socabaya y el Consorcio A&L, conformado por las empresas MAFER E.I.R.L, representado por don Fernando Delgado, con un porcentaje de participación del 95 % de obligaciones, y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA A&L., representado por doña Lilian Gregoria Alvarez Alvarez, con un porcentaje de participación del 5 % de obligaciones, sobre ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vehicular y peatonal de las Asociaciones de Vivienda Los Rosales y Habitaciones para la Humanidad, distrito de Socabaya-Arequipa-Arequipa”, por la suma de S/. 1 006 269.39 (un millón seis mil doscientos sesenta y nueve con 39/100 nuevos soles). - Partida Nº 11207561, sobre inscripción de la empresa MAFER E.I.R.L., en el libro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del Registro de Personas Jurídicas, de la XII- Zona Registral – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en el que se hace constar como titular y gerente a don Fernando Delgado. 2.22. Del análisis de tales piezas documentales, se advierte que, en efecto, don Fernando Delgado, presunto cuñado de la señora regidora, es Titular y Gerente de la empresa MAFER E.I.R.L; empero, del contenido del Contrato Nº 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020, se veri fi ca que la relación contractual cuestionada –en sentido amplio– fue conformada entre la Municipalidad Distrital de Socabaya, representada por su otrora gerente municipal Oscar Wyllams Cáceres Rodríguez, y la citada empresa, representada por su gerente general, don Fernando Delgado. A su vez, del Contrato Nº 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, se advierte que la relación contractual objeto de controversia fue constituida entre la citada entidad edil, representada por su entonces gerente municipal Oscar Wyllams Cáceres Rodríguez, y el Consorcio A&L, conformado por las empresas MAFER E.I.R.L, representado por don Fernando Delgado, y la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA A&L., representado por doña Lilian Gregoria Alvarez, es decir, por personas distintas a don Fernando Delgado. 2.23. Cabe precisar que la cuestionada empresa “MAFER E.I.R.L.”, es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular (ver SN 1.7.), y que de conformidad con las disposiciones generales señaladas en los artículos 77, 78 y 79 del Código Civil (ver SN 1.5.), con fi gura una persona jurídica con existencia distinta a la de sus miembros. 2.24. Por consiguiente, aun cuando don Fernando Delgado, participó en la celebración del Contrato Nº 089- 2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020 y 041-2019- MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, aquel no adquirió la calidad de contratado, pues su intervención se limitó a la representación legal de la empresa MAFER E.I.R.L, por ser su gerente general, de ahí que la posición de sujetos obligados en virtud de los citados contratos recae en las personas jurídicas denominadas MAFER E.I.R.L, y el Consorcio A&L, conformado por ésta última y la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA A&L, respectivamente. 2.25. Así, resulta imposible fáctica y jurídicamente determinar la existencia de parentesco entre dicha persona jurídica contratada y la autoridad cuestionada, debido a que solo se puede hacer referencia al parentesco cuando nos encontremos ante personas naturales, por ser “connatural al ser humano”, siendo que no es posible el parentesco respecto de las personas morales (ver SN 1.6). 2.26. En ese orden de ideas, bajo los hechos propuestos –relación contractual cuestionada– en el caso concreto, no es posible con fi gurar la causa de nepotismo, ello en razón a que la parte que integra la relación contractual con la Municipalidad Distrital de Socabaya tiene la condición de persona jurídica -propiamente una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, tal como se advierte del Certi fi cado Literal de la Partida N° 11207561-, y no una persona natural, siendo esta última, un presupuesto y una condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda con fi gurar la fi gura jurídica del nepotismo (ver SN 1.12.).2.27. Es menester indicar que aunque la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, establece que la prohibición de ejercer facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco se extiende a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar , este Supremo Tribunal Electoral ya ha referido que el vínculo que se cuestiona entre el pariente de la autoridad y la comuna debe ser uno de naturaleza laboral o civil, de acuerdo con lo señalado por la norma especí fi ca, de ejecución personal en el ámbito municipal, independientemente del régimen o modalidad, lo que, en el caso de autos, tampoco se veri fi ca, en cuanto no solo se adolece de persona natural contratada que permita determinar el vínculo de p arentesco, sino que los hechos cuestionados están relacionados con un contrato de ejecución de obra a cargo de una persona jurídica que aunque suponen la disposición de bienes municipales, no implican la con fi guración de un vínculo de contratación en los términos antes descritos y que se exige, especí fi camente, la causa de vacancia invocada (ver SN 1.1., 1.4. y 1.14.). 2.28. Por tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el Acuerdo de Concejo en el extremo que declaró la vacancia de la señora regidora por la causa de nepotismo y declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada. Con relación a la causa de infracción a las restricciones de contratación 2.29. Este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para la acreditación de la causa de infracción a las restricciones de contratación resulta necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.30. En el caso concreto, se atribuye a la señora regidora haber incurrido en dicha causa de vacancia, pues habría in fl uido en el Comité de Selección, el gerente municipal y el alcalde distrital del periodo 2019-2022, para la celebración de los Contratos Nº 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, y Nº 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, sobre ejecución de obras, entre la Municipalidad Distrital de Socabaya y la empresa DELVILLAREAL E.I.R.L, de propiedad de la citada autoridad. 2.31. Además, se le imputa tener interés directo en los Contratos Nº 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020, y Nº 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, sobre ejecución de obras, adjudicadas a la empresa MAFER E.I.R.L, de propiedad y representada por don Fernando Delgado, toda vez que entre los mencionados existe un vínculo de a fi nidad en segundo grado, pues este sería su cuñado. 2.32. Por su parte, la señora regidora alega que dichas contrataciones acaecieron en un periodo de gestión edil anterior (2019-2022), por lo que el concejo municipal no resulta competente para emitir pronunciamiento sobre las imputaciones efectuadas.