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66 NORMAS LEGALES Viernes 16 de junio de 2023 El Peruano / prohibidos de atender actos de gestión de intereses fuera de la sede institucional. 2.3. En el Expediente Nº JNE.2023001399, el 31 de marzo de 2023, don Rosvelt Hugo Huariza Cauna formuló recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA, para lo cual señaló que el tribunal electoral, con las facultades que le otorga la Constitución Política del Perú, precisó que la detención domiciliaria se encuentra enmarcada en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, por lo que la suspensión está debidamente acreditada. 2.4. Con escrito ingresado el 4 de mayo de 2023, don Rosvelt Hugo Huariza Cauna se apersonó a esta instancia; mencionó la forma como se resolvió la suspensión del gobernador regional de Ucayali, en la Resolución Nº 00079-2022-JNE, y solicitó señalamiento de día y hora para la vista de la causa. 2.5. Mediante el Auto Nº 1, del 9 de mayo de 2023, este órgano electoral acumuló los Expedientes Nº JNE.2023001394, Nº JNE.2023001395 y Nº JNE.2023001399, y con el Auto Nº 2, del 19 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud para dejar sin efecto la vista de la causa, presentada por el señor gobernador. 2.6. Por medio de los escritos del 23 y 29 de mayo de 2023, el abogado defensor del señor gobernador alegó, principalmente, lo siguiente: a) El consejo regional, en aplicación de los principios de impulso de o fi cio y verdad material, no ha incorporado medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones de las solicitudes de suspensión. b) No se puede concluir a priori que la medida de arresto domiciliario que pesa en contra del señor gobernador le esté imposibilitando fácticamente el desarrollo normal de las funciones que por ley se le han atribuido. c) Una decisión contraria a que el señor gobernador siga ejerciendo su cargo no solo atentaría contra su derecho constitucional a ser elegido y ejercer el cargo para el cual fue electo por votación popular, sino que iría en contra del derecho de los tacneños a elegir libremente a sus representantes. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 precisa que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. En la LOGR1.4. El artículo 15 prevé como atribución del consejo regional la declaración de la vacancia y la suspensión del gobernador, vicegobernador y los consejeros regionales. 1.5. El artículo 21 determina que el gobernador regional tiene, entre otras funciones, las siguientes:a) Dirigir y supervisar la marcha del Gobierno Regional y de sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos. […]g) Dirigir, supervisar, coordinar y administrar las actividades y servicios públicos a cargo del Gobierno Regional a través de sus Gerentes Regionales. […]l) Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Coordinación Regional. […]v) Asistir a las sesiones del Consejo Regional cuando lo considere necesario o cuando éste [sic] lo invita, con derecho a voz. 1.6. El artículo 23 indica que el vicegobernador reemplaza al gobernador en casos de licencia concedida por el consejo regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. 1.7. El numeral 2 del artículo 31 establece como causa de suspensión el mandato fi rme de detención derivado de un proceso penal. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. El criterio seguido en el considerando 4 de la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, rea fi rmado en las Resoluciones Nº 762-A-2014-JNE y Nº 0467-2022-JNE, señala: Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado considera que ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta . Entonces, siendo que la fi nalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justi fi que el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre fi rme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. [Resaltado agregado]. 1.9. El criterio seguido en los considerandos 2 y 3 de la Resolución Nº 3055-B-2014-JNE, rea fi rmado en la Resolución Nº 0467-2022-JNE, precisa: En el caso concreto, Florencio Román Reyna cuenta con arresto domiciliario, y lo que se cuestiona es si esta medida permite el restablecimiento de sus credenciales como vicepresidente del Gobierno Regional de Áncash. Al respecto, el arresto domiciliario constituye una limitación a la libertad personal del individuo, de este modo, con dicha medida se restringe al ciudadano su capacidad para desempeñarse en un cargo público con normalidad . […] De este modo, realizando una interpretación teleológica de la norma, y atendiendo a las singulares características del presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que lo que se busca con la causal de suspensión invocada es salvaguardar el adecuado y continuo funcionamiento de las entidades ediles [sic], el cual se vería perturbado si las autoridades regionales no poseen plena capacidad en su libertad ambulatoria. Por lo que, el arresto domiciliario es un supuesto que forma parte del artículo 31, numeral 2 de la LOGR . [Resaltado agregado]. 1.10. Los considerandos 2.1. y 2.3. de la Resolución Nº 4121-2022-JNE a fi rman: En el presente caso, en mérito al mandato judicial que dispuso detención domiciliaria en contra de don Richard [Ceferino Cervantes Gárate], el Consejo Regional de Arequipa suspendió a dicha autoridad en el cargo de consejero regional de Arequipa; así como, este órgano