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67 NORMAS LEGALES Viernes 16 de junio de 2023 El Peruano / electoral, mediante la Resolución Nº 0467-2022-JNE, del 9 de mayo de 2022, al veri fi car que se encontraba incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.3.), dejó sin efecto provisionalmente su credencial y convocó a la accesitaria doña Lizbeth Dueñas Cruz para que asuma el cargo de consejera regional, en tanto se resolviese la situación jurídica del titular del cargo. [Resaltado agregado]. En virtud de este nuevo pronunciamiento del órgano judicial competente, se concluye que a la fecha la medida de coerción personal de detención domiciliaria, que imposibilitaba materialmente a don Richard de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria y que sirvió de fundamento para que este órgano electoral haya dejado sin efecto temporalmente su credencial , no existe, ya que, a través del citado pronunciamiento, cambió su situación jurídica de detención domiciliaria a compareciente con restricciones. [Resaltado agregado]. 1.11. El segundo párrafo del artículo 31 señala que la suspensión es declarada por el consejo regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por la mayoría del número legal de sus miembros. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procedimientos de suspensión y vacancia que se sustancian contra autoridades regionales y municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas, tal como se estableció en la Resolución Nº 464-2009-JNE. Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y fi nal en los mencionados procedimientos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica (ver SN 1.2.). 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 2.3. En tal sentido, debe determinar si la decisión adoptada por el Consejo Regional de Tacna, que rechazó las solicitudes de suspensión formuladas en contra del señor gobernador, por la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.7.), se encuentra conforme a ley. Respecto de la suspensión por mandato de detención 2.4. El procedimiento de suspensión tiene por fi nalidad apartar de manera temporal al gobernador, vicegobernador o consejero del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 31 de la LOGR. 2.5. Se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión en el ejercicio del cargo, regulada en el numeral 2 de la citada norma, es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad personal de la autoridad. 2.6. La causa de suspensión por mandato de detención, que recae tanto sobre autoridades regionales como municipales elegidas por voto popular, tiene por fi nalidad cautelar el buen funcionamiento de los órganos de los gobiernos subnacionales y locales. Esto es así porque si la autoridad se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 2.7. En tal contexto, el mandato de detención domiciliaria constituye una medida cautelar de carácter personal –que implica la privación temporal de la libertad ambulatoria de un procesado– que el Poder Judicial adopta con el objeto de desarrollar un exitoso proceso penal asegurando la presencia del imputado. 2.8. Aun cuando es menos gravosa que la detención preventiva, la detención domiciliaria también es una medida de coerción que restringe, de modo evidente, la libertad de movimiento de la autoridad procesada al interior de una vivienda, lo cual afecta sensiblemente su derecho de locomoción, puesto que le impide desplazarse libremente por el territorio nacional para cumplir a cabalidad las funciones asignadas expresamente por la LOGR, como máximo representante de la corporación regional (ver SN 1.5.). 2.9. Al respecto, cabe recordar que este órgano electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (ver SN 1.1. y 1.2.), tuvo oportunidad de pronunciarse en casos sobre detención domiciliaria, en los que se señaló que, atendiendo a la fi nalidad que persigue esta causa de suspensión, la detención domiciliaria constituye un supuesto que forma parte del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, puesto que dicha medida también implica una limitación a la libertad ambulatoria de la autoridad procesada (ver SN 1.9. y 1.10.). 2.10. Esta causa de suspensión tiene por fi nalidad salvaguardar el adecuado funcionamiento de las entidades regionales, el cual se vería perturbado si la autoridad no se encuentra en el pleno ejercicio de su libertad ambulatoria, esto es, de su capacidad para trasladarse de un lugar a otro con el propósito de desarrollar sus actividades cotidianas sin restricción alguna. En este sentido, la detención domiciliaria, como medida de fuerza, no permite a la autoridad procesada desempeñarse con normalidad en el cargo público para el cual fue elegido. Sobre la fi rmeza del mandato de detención 2.11. Es importante indicar que, en el ámbito municipal, la causa de suspensión por mandato de detención está regulado en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, especí fi camente, en el numeral 5 del artículo 25, el cual establece que basta que el mandato de detención se encuentre vigente para que proceda la suspensión contra el alcalde o regidor. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR señala que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende por mandato fi rme de detención, es decir, que, a diferencia de la regulación municipal, la regional requiere que el mandato de detención se encuentre fi rme. 2.12. Con relación a ello, este órgano jurisdiccional considera que ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, por lo que, en ambos casos, basta que el mandato de detención se haya emitido y se encuentre vigente para que concurra la causa de suspensión, no siendo determinante que el mandato se encuentre fi rme (ver SN 1.8.). Este criterio