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21 NORMAS LEGALES Jueves 29 de junio de 2023 El Peruano / Que, el inciso e) de dicho párrafo prevé que, tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; Que, el inciso f) del mismo párrafo señala, entre otros, que la comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres (3) puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modi fi cada o prorrogada; y que la tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres (3) puntos; Que, en consecuencia, resulta necesario regular la nueva tasa preferencial predominante a que alude el numeral 2 del inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, atendiendo a la discontinuidad del uso de la tasa LIBOR; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto de Supremo N° 122-94-EF; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la nueva tasa preferencial predominante para efectos de la aplicación de la tasa de 4.99% del impuesto a la renta prevista en el inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, atendiendo a la discontinuidad del uso de la tasa LIBOR. Artículo 2.- De fi nición Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF. Artículo 3.- Modi fi cación del inciso c) y del primer y segundo párrafo del inciso f) del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento Modifícase el inciso c) y el primer y segundo párrafo del inciso f) del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento, conforme a los textos siguientes: “Artículo 30.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Para efecto de la aplicación de la tasa a que se re fi ere el inciso a) del artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) c) Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado. (…)f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modi fi cada o prorrogada. La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos.” (…)”. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Derógase el inciso e) del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas 2191769-5 Aprueban los topes máximos de capacidad anual para los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las Universidades Públicas para la emisión de los Certificados de Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público (CIPRL) DECRETO SUPREMO Nº 138-2023-EF LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, tiene por objeto impulsar la ejecución de proyectos de inversión de impacto regional y local, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios de inversión con entidades públicas del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, y Universidades Públicas; Que, la Segunda Disposición Complementaria y Final de la citada Ley, establece disposiciones para el cálculo del monto máximo de los Certi fi cados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público (CIPRL), emitidos al amparo de la norma antes referida; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, y del Decreto Legislativo N° 1534, Decreto Legislativo que modi fi ca la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, y dispone medidas para promover la inversión bajo el mecanismo de Obras por Impuestos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 210-2022-EF, establece que los topes máximos de capacidad anual para Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Universidades Públicas, son aprobados mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que, el numeral 3.2 del citado artículo 3 del aludido Reglamento, dispone que, para el caso de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el tope máximo de capacidad anual se elige el monto que resulte menor entre: (i) el límite CIPRL que establece la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230, y (ii) el espacio total para asumir nuevas obligaciones condicionado al cumplimiento de las reglas fi scales establecidas en artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, cuya forma de cálculo se encuentra regulada en el Anexo Metodológico del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1275, aprobado por el Decreto Supremo N° 162-2017-EF; Que, el artículo 4 del mismo Reglamento estipula la forma de cálculo del límite de la emisión de los CIPRL a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230; Que, en tal sentido, resulta necesario publicar los topes máximos de capacidad anual para los Gobiernos