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44 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / 1.2. A través de la carta N° TDP-1428-AR-ADR-22, recibida el 29 de marzo de 2022, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.3. Mediante la Resolución N° 271-2022-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 23 de agosto de 2022, la Primera Instancia sancionó conforme al siguiente detalle: Norma IncumplidaConducta Sanción Artículo 45 del TUO de las Condiciones de UsoRealizó devoluciones fuera de plazo respecto a 235 354 líneas activas.No realizó devoluciones respecto a 586 líneas inactivas por un monto total de S/. 809,42 debido a que únicamente generó notas de crédito.50 UIT Artículo 7 del RGISNo entregó la información solicitada mediante carta N° 2495-DFI/2021, en el plazo perentorio.Entregó de manera incompleta la información solicitada mediante carta N° 2403-DFI/2021.113,2 UIT 1.4. El 14 de setiembre de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración, contra la Resolución N° 271-2022-GG/OSIPTEL y, solicitó audiencia de informe oral. 1.5. Mediante carta N° 699-GG/2022, noti fi cada el 22 de setiembre de 2022, la Primera Instancia denegó la solicitud del informe oral presentada por TELEFÓNICA. 1.6. A través de la Resolución N° 359-2022-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 27 de octubre de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.7. El 16 de noviembre de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 359-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27044, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad y al Debido Procedimiento TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en la medida que –a criterio de la empresa operadora– el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso no precisa la metodología de devolución que debe realizarse a los abonados inactivos. En la misma línea, TELEFÓNICA sostiene que en el presente PAS no existe claridad sobre el supuesto de hecho en el que presuntamente se habría incurrido; por lo cual, se habría vulnerado el Principio al Debido Procedimiento. Sobre el particular, tal como es de pleno conocimiento de TELEFÓNICA 3, los Artículos 40 y 45 del TUO de las Condiciones de Uso establecen que las empresas operadoras cuentan con dos (2) meses para realizar las devoluciones derivadas de interrupciones que afectaron al servicio, las cuales se realizan en la misma moneda en que se facturó el servicio. Por lo que, conforme a las disposiciones normativas, se recoge una obligación de resultado a cargo de la empresa operadora. Ahora bien, en este caso, la obligación de devolver surge como consecuencia de una interrupción que afecta la prestación del servicio de telefonía móvil: por lo que, no resulta relevante que si a la fecha de hacer efectiva la devolución, las personas que no accedieron al servicio como consecuencia de dicha interrupción, ostentan la calidad de abonado o ex abonado; dado que, tienen el derecho de que la empresa operadora les devuelva los montos facturados por un periodo en el que no contaron con la prestación del servicio. En ese sentido, la baja del servicio, por sí misma, no debe ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; y, en consecuencia, la empresa operadora se encuentra en la obligación de ejecutar las acciones destinadas al cumplimiento de su obligación, esto es, poner en conocimiento del ex abonado respecto a los montos a su favor y realizar la devolución dentro del plazo legal. Aunado a ello, conforme lo establece el artículo 1220 del Código Civil, se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, cuando el acreedor acepta el pago. No obstante, el referido Código también regula la fi gura del pago por consignación que es la que satisface el deudor con intervención judicial; dicha fi gura se presenta de manera excepcional, entre otros supuestos, cuando el acreedor está ausente, a fi n de que éste pueda ejercer su obligación y con ello quedar liberado. Siendo así, se considera como cumplida la obligación de devolver solamente cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo tanto, constituye una infracción a lo dispuesto en el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso cuando la empresa operadora no efectúe –dentro del plazo legal respectivo– las devoluciones en atención a la parte proporcional al tiempo de las interrupciones del servicio, incluyendo el respectivo interés; ello, con independencia que, al tiempo de realizar la devolución efectiva, el bene fi ciario ostente la calidad de abonado o ex abonado. Ahora bien, en adición a lo expuesto, el Consejo Directivo 4 ha señalado que, de tratarse de un ex abonado que la empresa haya acreditado que no puede ser ubicado, de manera excepcional, y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podrían valorar –para la graduación de la sanción– que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. Así, contrariamente a lo alegado por TELEFÓNICA, se descarta alguna vulneración al Principio de Tipicidad en la medida que la imputación respecto a la no devolución a quinientos ochenta y seis (586) líneas inactivas por el monto total de S/ 809,42 no resulta imprecisa, toda vez que la baja de servicio no se constituye en una circunstancia que incida directamente al cumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, veri fi cándose además que dicha conducta se subsume en el supuesto de hecho recogido en el artículo mencionado. Del mismo modo, este Colegiado descarta alguna vulneración del Principio al Debido Procedimiento, toda vez que mediante la carta N° 411-DFI/2022, la DFI le comunicó a TELEFÓNICA el inicio del presente PAS respecto al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso –entre otros–; y, sobre la cual, TELEFÓNICA formuló sus descargos, así como interpuso los recursos impugnatorios correspondientes, en pleno ejercicio de su derecho de defensa. Ahora bien, conforme a la veri fi cación técnica de la DFI, respecto de las cincuenta (50) líneas inactivas que fueron solicitadas en la supervisión (como muestra), TELEFÓNICA solamente presentó las notas de crédito que emitió a sus ex abonados; esto es, sin acreditar que, tales comprobantes de pago hayan sido comunicados a los abonados afectados. Adicionalmente, si bien TELEFÓNICA informó, a través del Módulo de Devoluciones -MODEV, que realizó la publicación de las devoluciones en su página web y en un diario de circulación nacional, tal como ha sido señalado, ello no acredita el cumplimiento de la obligación del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en el presente extremo 3.2 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad TELEFÓNICA alega que habría cumplido con efectuar las devoluciones a la totalidad de abonados antes del inicio del presente PAS y, en tal sentido –a criterio de la