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51 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / Norma IncumplidaTipifi cación Conducta Sanción Artículo 45 del TUO de las Condiciones de UsoArtículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Usoi) Realizar devoluciones fuera de plazo, por el monto total de S/ 73,77, con un exceso promedio de 102,20 días, a un total de 289 líneas activas. ii) Realizar devoluciones parciales por un monto de S/ 0,85, quedando un monto pendiente de devolver de S/ 4,25, a un total de 85 líneas activas. iii) Montos pendientes por devolver por un total de S/ 122,24 a 303 líneas desactivadas. iv) Montos pendientes por devolver por un total de S/ 23,30 a 29 líneas activas, que actualmente tienen renta cero. v) No haber acreditado la ejecución de las devoluciones, por un monto total de S/ 474,18, a un total de 11 líneas.18,8 UIT Artículo 7 del RGISLiteral a) del Artículo 7 del RGISNo entregar la información solicitada con carácter obligatorio en la carta N° 417-DFI/2020 dentro del plazo perentorio establecido.150 UIT 1.6. El 10 de enero de 2023, mediante la carta N° DMR/CE/N°066/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra Resolución N° 417-2022-GG/OSIPTEL siendo que, a través de la comunicación N° DMR/CE/N°127/23 remitida el 19 de enero de 2023, dicha empresa presentó una ampliación del indicado recurso. 1.7. Mediante Resolución N° 024-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 24 de enero de 2023, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. El 14 de febrero de 2023, mediante documento N° DMR/CE/354/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 024-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNAMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La Primera Instancia desestimó parte de los medios probatorios remitidos en su Recurso de Reconsideración. 3.2. No correspondería la aplicación de la reincidencia; puesto que, no se habría con fi gurado conforme a lo previsto en el TUO de la LPAG. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que, no se consideró la posibilidad de imponer medidas menos gravosas. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración AMÉRICA MÓVIL señala que, la Primera Instancia ha desestimado parte de los medios probatorios remitidos en su Recurso de Reconsideración, sin ningún sustento legal. Asimismo, precisa que el Artículo 219 del TUO de la LPAG en ningún extremo prohíbe que el Recurso de Reconsideración incluya el aporte de argumentos jurídicos, así como tampoco se otorga potestad discrecional a la autoridad para determinar si el medio probatorio contiene argumentos que ya fueron analizados o que no están referidos al caso en particular. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL menciona que ofreció como medio probatorio -entre otros- la Resolución N° 140-2017-CD/OSIPTEL, la cual tenía por fi nalidad acreditar que la multa de 18,8 UIT impuesta por el incumplimiento al Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, vulneraba el Principio de Razonabilidad; puesto que la Primera Instancia no habría evaluado la posibilidad de imponer una sanción de amonestación, además que no se habría con fi gurado el supuesto de reincidencia. Sin embargo, la Primera Instancia desestimó tales medios probatorios, lo cual –a criterio de AMÉRICA MÓVIL– resulta ilegal; por lo que, solicita la evaluación de los elementos aportados. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba los documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento. En tal sentido, en relación a los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL –esto es, la Resolución N° 140-2017-CD/OSIPTEL, la Resolución N° 098-2013- CD/OSIPTEL, la Resolución N° 1 del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, la Resolución N° 065-2016-CD/OSIPTEL, la Resolución N° 100-2018- CD/OSIPTEL y la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL – en su Recurso de Reconsideración, la Primera Instancia a través de la Resolución N° 024-2023-GG/OSIPTEL desestimó como nueva prueba parte de los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL; puesto que, no aportaban nuevos argumentos y se limitaban a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúan lo resuelto. Bajo tales recomendaciones, se advierte que, los documentos desestimados como nueva prueba no se refi eren a un nuevo hecho no evaluado, sino que se encuentran orientados a discrepar con el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia; lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 219 del TUO de la LPAG.