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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2023 (05/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.2. Sobre la con fi guración de reincidencia AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que no se ha con fi gurado la reincidencia de la comisión de las infracciones asociadas al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso y del Artículo 7 del RGIS, respectivamente; en tanto, las Resoluciones N° 010-2021-CD/OSIPTEL y N° 208-2020-CD/OSIPTEL, consideradas por la Primera Instancia para la aplicación de dicho agravante, han sido impugnadas judicialmente. Sobre el particular, la reincidencia se encuentra regulada en el literal a) del Artículo 18 del RGIS, en concordancia con el numeral 248 numeral 3 literal e) del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…)ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) ReincidenciaSe considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…)”[Subrayado agregado] En atención a la citada disposición, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe en el ámbito administrativo. En ese sentido, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo 5, en consonancia con el Artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 6. En la misma línea, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que: “(…) si contra una resolución administrativa ya no procede un recurso de reconsideración o un recurso de apelación, ya sea porque se interpusieron en el plazo legal y fueron resueltos, porque venció el plazo para su interposición o porque simplemente el o los administrados renunciaron a su derecho de impugnar el acto y no se interpusieron los recursos ordinarios correspondientes; entonces, dicha resolución adquiere fi rmeza administrativa y agota la vía administrativa” [Subrayado agregado] Aunado a ello, conforme al literal a) del Artículo18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia, corresponde verifi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; siendo así, se debe entender que la condición de fi rme de la resolución se debe dar en la vía administrativa; esto es, una resolución consentida o que agote la vía administrativa. Lo mencionado, ha sido confi rmado por el Consejo Directivo 7, el cual requiere que las resoluciones de sanción previa, en vía administrativa, se encuentren fi rmes o hayan causado estado. En ese sentido, el hecho que AMÉRICA MÓVIL haya impugnado en sede judicial las Resoluciones N° 010-2021-CD/OSIPTEL y N° 208-2020-CD/OSIPTEL no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que: i) las Resoluciones N° 055-2019-GG/OSIPTEL y N° 079-2019-GG/OSIPTEL, a través de las cuales la Primera Instancia sancionó las mismas infracciones evaluadas en el presente PAS, han quedado fi rmes en la vía administrativa mediante las Resoluciones N° 010-2021-CD/OSIPTEL 8 y N° 208-2020-CD/OSIPTEL9, respectivamente; y, ii) AMÉRICA MÓVIL ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción 10. Adicionalmente, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar que la Primera Instancia, no ha realizado ninguna interpretación sistemática para la con fi guración de la reincidencia de la infracción; menos aún, ha desconocido las particularidades que exige el TUO de la LPAG. En tanto dicho Reglamento recoge las características generales de la referida Ley y delimita como se debe aplicar la reincidencia en las infracciones evaluadas. Por lo expuesto, queda acreditado que se ha confi gurado la reincidencia de las infracciones asociadas al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso y el Artículo 7 del RGIS; y, en consecuencia, carece de asidero lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 4.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad. i) Artículo 45 del TUO de las Condiciones de UsoAMÉRICA MÓVIL sostiene que la Primera Instancia no habría evaluado la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, como lo es, una amonestación escrita por el incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) y el Artículo 17 del RGIS; esto es, que la conducta imputada cali fi ca como leve; y, que no se ha con fi gurado la reincidencia en los términos establecidos por el TUO de la LPAG. Al respecto, AMÉRICA MÓVIL solicita considerar los criterios contenidos en la Resolución N° 140-2017-CD/OSIPTEL y la Resolución N° 1 del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, aportadas en su Recurso de Reconsideración. Además, AMÉRICA MÓVIL menciona que la Primera Instancia no habría evaluado la posibilidad de optar por la imposición de una medida correctiva o medida de advertencia, a fi n de prescindir de la sanción económica impuesta por la infracción imputada, siendo que dicha medida reviste la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y resulta una medida menos gravosa. A efectos de sustentar dicha posición, AMÉRICA MÓVIL invoca las Resoluciones N° 100-2018-CD/OSIPTEL, N° 151-2018-CD/OSIPTEL y N° 098-2013- CD/OSIPTEL. De otro lado, la empresa invoca el pronunciamiento contenido en el Informe N° 111-UPS/2021 que recomienda dar por concluido el Procedimiento de Imposición de Medida Correctiva seguido bajo el Expediente N° 013-2019-GG-GSF/MC, pese a existir montos pendientes de devolución por un total de S/ 45,56 que, a consideración de la empresa, sería ín fi mo y ameritaría el archivo del presente PAS. Por tanto, en virtud del Principio de Razonabilidad, AMÉRICA MÓVIL solicita que se deje sin efecto la multa de 18,8 UIT impuesta por comisión de la infracción imputada, o en su defecto, se proceda con la imposición de una medida menos gravosa. Sobre el particular, conforme al numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 417- 2022-GG/OSIPTEL (resolución de sanción), se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos