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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2023 (05/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / empresa operadora– la Primera Instancia debió aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Asimismo, TELEFÓNICA precisa que TUO de la LPAG no establece que para la aplicación del eximente de responsabilidad se deba realizar el cese sobre la totalidad de los casos imputados. Por consiguiente, TELEFÓNICA solicita el archivo del presente PAS. En primer término, corresponde señalar que TELEFÓNICA conoce plenamente los alcances de la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria conforme a los anteriores pronunciamientos del Consejo Directivo 5. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que deben rechazarse los argumentos de la empresa operadora, por las siguientes razones: (i) Según el literal f) del numeral 1 del Artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos. (ii) Dicha disposición fue recogida en el Artículo 5 del RGIS, bajo el siguiente texto: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…).”[Subrayado agregado] (iii) Como se puede advertir, el RGIS no regula condiciones menos favorables a las establecidas en el literal f) del numeral 1 del Artículo 257 del TUO de la LPAG. Por el contrario, el RGIS desarrolla qué debe entenderse por subsanación, estableciendo que se trata de la evaluación de dos (2) requisitos: el cese de la conducta infractora y la reversión de los efectos derivados de la misma. Esto es, no basta con dejar de cometer la conducta constitutiva de infracción, sino también -si corresponde-, la empresa operadora debe reparar el perjuicio que la infracción produjo 6. (iv) Siendo así, a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá veri fi carse en la totalidad de los casos y no sólo en algunos de ellos. (v) En tal sentido, considerando lo expuesto en el acápite precedente, TELEFÓNICA no cesó la conducta infractora, es decir, que no cumplió con efectuar la devolución a los 586 abonados afectados por las interrupciones del servicio de telefonía móvil registrados durante el segundo semestre del año 2020, conforme establece el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.3 Sobre la graduación de las sancionesTELEFÓNICA sostiene que la Primera Instancia no habría graduado adecuadamente los criterios para la imposición de las multas en el presente PAS. En tal sentido, precisa que la Autoridad Administrativa no puede cometer el error de limitarse a realizar un razonamiento mecánico de las normas. Sin perjuicio de lo expuesto, TELEFÓNICA formula los siguientes cuestionamientos: a) Sobre el bene fi cio ilícito.- TELEFÓNICA alega que la Primera Instancia no habría acreditado el supuesto bene fi cio ilícito obtenido como consecuencia del incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, TELEFÓNICA re fi ere que ha implementado mejoras en el proceso de devoluciones y procedió a devolver a los abonados afectados. De otro lado, en cuanto al incumplimiento del Artículo 7 del RGIS, TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia no habría acreditado mediante pruebas el supuesto bene fi cio ilícito que habría obtenido la empresa operadora. Adicionalmente, TELEFÓNICA precisa que cumplió con entregar la información requerida mediante carta N° 2495-DFI/2021. b) Sobre la reincidencia respecto al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso.-TELEFÓNICA mani fi esta que, respecto al PAS tramitado en el Expediente N° 071-2019-GG-GSF/PAS, no existe identidad en cuanto a la conducta generadora y en los hechos veri fi cados, puesto que los números imputados, periodos supervisados y el motivo por el que corresponde realizar las devoluciones son distintos en ambos casos. En tal sentido, TELEFÓNICA indica que la reincidencia no resulta aplicable en el presente PAS. c) Sobre la existencia o no de intencionalidad en la conducta infractora.- TELEFÓNICA, comparte lo sostenido por la Primera Instancia en tanto dicho criterio no pudo ser veri fi cado en el presente caso. Sobre el particular, de la Revisión de la Resolución N° 271-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el Artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, la LDFF). En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación; razón por la cual, en el presente caso, no existe un razonamiento mecánico de la aplicación de las normas. Sin perjuicio de ello, respecto a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, este Colegiado señala lo siguiente: a) Sobre el bene fi cio ilícito.- Respecto al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que el bene fi cio ilícito está constituido por: (i) el costo evitado de mantenimiento y gestión de un sistema (equipo software y personal) que ejecute las devoluciones en el plazo establecido; y, (ii) el ingreso ilícito que está representado por los intereses de los montos adeudados que se generaron fuera del plazo de devolución, así como los montos que, a la fecha, del informe de instrucción no habría sido devueltos. Además, en cuanto a las presuntas mejoras en el proceso de devolución a los abonados afectados, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto: “(…) TELEFÓNICA no ha presentado información alguna que acredite que una vez cometida las infracciones imputadas haya implementado medidas destinadas a asegurar la no repetición de la conducta infractora” [Subrayado agregado] De otro lado, respecto al incumplimiento del Artículo 7 del RGIS, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que el bene fi cio ilícito se