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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2023 (05/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas, concluyendo que el inicio del presente PAS resulta ser la medida más razonable frente al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. Sin embargo, este Colegiado considera que no corresponde la aplicación de una sanción de amonestación escrita en el presente PAS; dado que, se ha confi gurado la reincidencia, tal como se ha sido expuesto en el numeral 4.2. de la presente resolución. En efecto, conforme al literal a) del Artículo 18 del RGIS, la infracción asociada al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso se ha cometido dentro del plazo de un (1) año desde que la Resolución N° 055-2019-GG/OSIPTEL –con fi rmada mediante la Resolución N° 010- 2021-CD/OSIPTEL, noti fi cada el 26 de enero de 2021– quedó fi rme. Siendo que, la conducta infractora imputada en el presente PAS fue detectada el 6 de marzo de 2021. En ese sentido, resulta válido que la Primera Instancia no haya optado por aplicar una medida menos gravosa, como lo es, la amonestación escrita, puesto que, con anterioridad al inicio presente PAS, se sancionó la misma infracción. Por ende, no resulta pertinente la Resolución N° 098-2013-CD/OSIPTEL 11 y la Resolución N° 1 emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios 12, en el presente extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo13, a pesar que el Artículo 25 de la LDFF y el Artículo 17 del RGIS prevean que es posible la sanción de amonestación ante la comisión de infracciones leves, no implica que esta medida deba aplicarse en todos los casos, por ser menos gravosa que una sanción de multa, sino que su aplicación dependerá de las particularidades de cada caso y del hecho que esta medida cumpla con la fi nalidad de desincentivar la conducta infractora. Ahora bien, con relación al Informe N° 111-UPS/2021 invocado por AMÉRICA MÓVIL, cabe indicar que, teniendo en cuenta la fi nalidad del procedimiento de imposición de Medida Correctiva así como las particularidades del caso analizado bajo el Expediente N° 013-2019-GG-GSF/MC 14, la Primera Instancia optó por dar por concluido dicho procedimiento en aplicación del Principio de Razonabilidad. Sobre ello, cabe indicar que, si bien el presente PAS como el citado Procedimiento de Imposición de Medida Correctiva analizan la obligación prevista en el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso 15, los mismos tienen naturaleza jurídica distinta pues atienden intereses y fi nes diferentes16. Por tal motivo, el citado pronunciamiento no resulta aplicable al presente PAS, por lo que corresponde descartar el mencionado Informe N° 111-UPS/2021 así como la carta N° 1256-DFI/2021 17. De otro lado, no resulta viable aplicar una medida correctiva por el incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso; dado que no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL incurre en la misma comisión del incumplimiento señalado, tal como se advierte en los Expedientes N° 0054-2018-GG-GSF/PAS, N° 0051-2018-GG-GSF/PAS, N° 0044-2019-GG-GSF/PAS, N° 0041-2020-GG-DFI/PAS y N° 110-2021-GG-DFI/PAS. Asimismo, se debe tener en cuenta que es reincidente por el mismo incumplimiento, lo cual demuestra una falta de diligencia por parte de AMÉRICA MÓVIL en la adopción de medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de la normativa evaluada en el presente PAS. Ahora bien, en cuanto a las resoluciones invocadas por AMÉRICA MÓVIL, cabe indicar que tales pronunciamientos están vinculados a conductas y circunstancias distintas a las evaluadas en el presente PAS, conforme el siguiente detalle: (i) Mediante la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL el Consejo Directivo revocó dos (2) multas de 51 UIT por la imposición de una medida correctiva; toda vez que, conducta infractora 18, ya no viene siendo requerida a dicho nivel de desagregación en los formatos RIA. (ii) Mediante la Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó una (1) multa de 51 UIT e impuso una medida correctiva; dado que, la conducta imputada 19, no afectó el derecho de los usuarios, en tanto, el TRASU pudo resolver sus quejas.(iii) Mediante la Resolución N° 140-2017-CD/ OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó una multa de 51 UIT, y aplicó una medida de advertencia; dado que, la conducta infractora 20 se efectuó en el primer mes de haber entrado en vigencia el artículo 16 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. Adicionalmente, corresponde indicar que, en cuanto a la Resolución N° 065-2016- CD/OSIPTEL – invocada por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Reconsideración -, se advierte que si bien el Consejo Directivo señaló que una sanción no puede ser tan gravosa que rompa su correspondencia con la gravedad de la infracción, es menester precisar que, en dicho procedimiento se declaró infundado el recurso de apelación formulado por ENTEL PERÚ S.A. y, en consecuencia, con fi rmó la sanción de 51 UIT ante el incumplimiento del Artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso. Finalmente, es oportuno señalar que la determinación de las sanciones impuestas en el presente PAS se ha realizado considerando el Principio de Razonabilidad y aplicando el factor de reincidencia ante la comisión de las mismas infracciones administrativas; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. ii) Literal a) del Artículo 7 del RGISAMÉRICA MÓVIL alega que, la multa de 150 UIT impuesta por la Primera Instancia en este extremo resulta desproporcional considerando que remitió el íntegro de la información solicitada mediante la carta N° 417-DFI/2020 antes del inicio del presente PAS. Por ello, considera que, el bien jurídico tutelado por el artículo 7 del RGIS no se vio afectado en tanto la DFI pudo concluir con la veri fi cación de las devoluciones por interrupciones reportadas durante el primer semestre de 2021 y, por tanto, pudo cumplir con el objetivo de la supervisión. En esa línea, invoca el Informe N° 343-DFI/SDF/2022, mediante el cual la DFI decide archivar el incumplimiento de lo previsto en el literal a) del Artículo 7 del RGIS, al considerar que, si bien la entrega de la información fue extemporánea, no se afectó la función supervisora, pues se pudo veri fi car el cumplimiento del objeto de dicha supervisión. Al respecto, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, el propio Consejo Directivo 21 ha puesto en relevancia la importancia de la remisión de la información solicitada por este de Organismo Regulador de manera oportuna y completa a efectos de cumplimiento de sus funciones, caso contrario, dicho Colegiado señala que, deben aplicarse las medidas que correspondan con el objetivo de persuadir a las empresas operadoras a acatar las disposiciones del OSIPTEL. En dicho contexto, contrario a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, si bien la información solicitada mediante la carta N° 417-DFI/2020 fue remitida de manera íntegra a este Organismo, ello recién ocurrió el 28 de febrero de 2022, esto es, 7 meses después de la fecha límite para su entrega (30 de junio de 2021 22), lo cual si afecta la labor supervisora pues dicha información no fue puesta a disposición en un plazo razonable a efectos de su análisis, pues el plazo en que la empresa remitió la información resulta a todas luces excesivo. Dicho retraso generó que el Informe N° 242-DFI/ SDF/2022 fuera emitido recién con fecha 12 de agosto de 2022 conteniendo los resultados de la veri fi cación del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso respecto a devoluciones efectuadas por AMÉRICA MÓVIL por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones durante el primer semestre del año 2021. Lo expuesto dista con las circunstancias analizadas en el Informe N° 343-DFI/SDF/2022 invocado por la empresa donde, si bien se evalúa el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 7 del RGIS, en dicha oportunidad la DFI decidió el archivo del procedimiento considerando que el retraso en la entrega de la información fue de 3 días, tiempo que al resultar corto no afectó la labor supervisora del OSIPTEL.