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60 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / Conducta Imputada Norma Incumplida Tipi fi caciónTipo de Infracción Habría remitido información incompleta dentro de los plazos perentorios otorgados a requerimientos efectuados con carácter obligatorio mediante las cartas N° 01671-DFI/2021 y N° 01740-DFI/2021.Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS) (1) (2)Artículo 7 del RGISGrave 3. El 21 de diciembre de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos (6) y solicito el uso de la palabra. 4. Mediante carta C.00319-DFI/2022, noti fi cado el 11 de febrero de 2022, la DFI denegó a TELEFÓNICA el uso de la palabra. 5. Mediante carta C. 273-GG/2021, noti fi cada el 21 de abril de 2022, la Primera Instancia puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe N° 056-DFI/2022 (en adelante, Informe Final de Instrucción), a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 6. El 29 de abril de 2022, TELEFÓNICA presentó sus descargos contra el Informe Final de Instrucción. 7. Mediante Resolución N° 00253-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 10 de agosto de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Conducta Imputada Norma Incumplida Resolutivo Habría realizado la contratación de 69 líneas del servicio público móvil, sin la veri fi cación biométrica de identidad. Primer párrafo del Artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. Multa de 8,7 UIT No habría remitido al OSIPTEL la información correspondiente al punto de venta con nombre “TITO WILMER JULIAN GUTIERREZ”.Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de UsoMulta de 7,55 UIT Habría remitido información incompleta dentro de los plazos perentorios otorgados a requerimientos efectuados por este Organismo con carácter obligatorio mediante las cartas N° 01671-DFI/2021 y N° 01740-DFI/2021.Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS)Archivo 8. El 31 de agosto de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 253-2022-GG/OSIPTEL. 9. Mediante Resolución N° 316-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 26 de setiembre de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 10. El 17 de octubre de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 316-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) (7), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNTELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad; toda vez que, no es adecuado el inicio del presente PAS y la imposición de una sanción por un solo caso en que se haya veri fi cado el incumplimiento del Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en la medida que no se habría evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA:4.1. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad por la imposición de una sanción por el incumplimiento del Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso En virtud al Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar. Asimismo, el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula dicho principio en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción. Adicionalmente, cabe tener presente que el Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: i) Idoneidad o de adecuación; ii) Necesidad, y; iii) Proporcionalidad en sentido estricto, respecto a los cuales TELEFÓNICA considera que no se cumplen. En virtud de ello, corresponde evaluar si la decisión de iniciar el PAS por la DFI, así como la imposición de la sanción de multa por la Primera Instancia se encuentran acordes a los sub-Principios del Principio de Proporcionalidad (Idoneidad, necesidad y proporcionalidad). a) Juicio de idoneidad o de adecuación: Debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Ahora bien, el Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso tiene como propósito que los lugares en los cuales los distribuidores autorizados intervienen en la contratación del servicio público móvil se encuentren debidamente identi fi cados y que solo ahí se realice la contratación del servicio, ello con el fi n de contar con información cierta y objetiva sobre la celebración del contrato ante posibles problemas que se pueda presentar en la contratación del servicio y evitar posibles suplantaciones. De esta manera, también puede llevarse un control del buen uso de los códigos otorgados a los distribuidores autorizados para que las contrataciones se realicen conforme a la normativa vigente, y garantizar la mejor protección de los derechos e intereses de los usuarios, así como a permitir la adecuada fi scalización por parte del Osiptel y la Policía Nacional respecto al cumplimiento de normas de seguridad pública y contractual, combatiendo la comercialización de terminales móviles o equipos provenientes de actividades ilícitas y protegiendo el uso válido de los datos personales y de la identidad de la persona contratante. En este punto, es preciso señalar que la infracción materia de análisis no exige para su con fi guración una cantidad mínima de eventos en los que se haya producido el incumplimiento ni que se trate de una conducta generalizada, por lo que siendo ello así, bastaría que se confi gure la inobservancia en un solo caso en particular para que sea posible el inicio de un PAS. Lo antes mencionado se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF), de acuerdo al cual es el Osiptel quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Precisamente respecto a dicho Principio, a diferencia del criterio aplicado en la Resolución N° 229-2018-CD/