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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2023 (05/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de las multas por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 0220-2021-GG/OSIPTEL; por lo que, no corresponde su aplicación: PeriodoMonto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 2019-I 50 UIT 56,9 2019- II 50 UIT 50,7 ▪ Artículo 7 del RGIS La metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que, dentro del plazo establecido, no remite información o remite información incompleta, se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener como consecuencia de la comisión de dicha infracción. De acuerdo con la Metodología de Cálculo de Multas, este bene fi cio se aproxima mediante el valor de la multa que un agente infractor podría evitar por la veri fi cación de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida. Para tal efecto, se ha considerado la Tabla de Graduación de Infracciones establecida en la Metodología de Cálculo de Multas, teniendo en cuenta que: (i) el incumplimiento de la obligación tiene un grado de afectación bajo y (ii) la empresa obtuvo una facturación mayor a 1 700 UIT durante el ejercicio anterior al acto de supervisión Posteriormente, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Al respecto, la Metodología de Cálculo de Multas ha considerado una probabilidad de detección muy alta debido a que se trata de información que debe ser remitida al OSIPTEL por las empresas operadoras en el marco de sus obligaciones. Asimismo, se ha considerado que el OSIPTEL puede –directa e indubitablemente– veri fi car la con fi guración de la infracción debido a que la supervisión comprende la revisión del 100% del universo a supervisar y la disponibilidad de información es completa. En ese sentido, en virtud del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS implica una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución N° 0220-2021-GG/OSIPTEL, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida, conforme se detalla en la siguiente tabla: Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 51 UIT 36,3 UIT Lo antes expuesto no implica una modi fi cación de la califi cación del tipo infractor; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL.-Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. VI. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, de rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA, entre otros, por la comisión de la infracción prevista en el literal a) del artículo 7 del RGIS, corresponderá la publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 108-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando