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48 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / – 2021)5 habría alguna variación respecto a la multa impuesta por el TRASU. 1.8. El 21 de julio de 2022, TELEFÓNICA presentó una ampliación a su Recurso de Apelación solicitando el recálculo de la multa impuesta bajo la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021. 1.9. Mediante Memorando Nº 193-DPRC/2023 del 30 de marzo de 2023, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando Nº 460-OAJ/2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Licitud TELEFÓNICA sostiene que el TRASU ha vulnerado el Principio de Licitud en la medida que los Informes Nº 0009-TRASU/2019 y el Nº 00128-DFI/SDF/2021 no sustentan el inicio del PAS, en tanto no se realiza un análisis respecto al presunto incumplimiento de la Medida Correctiva. Asimismo, TELEFÓNICA alega que, en atención al Principio de Verdad Material, la STSR debió solicitar la ejecución de acciones de supervisión y/o la programación de reuniones de trabajo que permitan a los encargados exponer la implementación de la referida Medida. Sobre el particular, de la revisión de los Informes Nº 009-TRASU/2019 y Nº 00128-DFI/SDF/2021, que sustentaron el inicio del PAS se advierte que, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, se valoraron los medios probatorios aportados por la empresa operadora e, inclusive, se formuló un requerimiento con el propósito que TELEFÓNICA brinde un mayor alcance sobre la implementación de la Medida Correctiva; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por la empresa operadora. Siendo ello así, este Colegiado comparte lo sostenido por el TRASU en el sentido que: (…) los medios de prueba remitidos por la empresa operadora respecto al presunto cumplimiento de la empresa operadora, sí fueron analizados y observados oportunamente por la Secretaría Técnica, la cual efectuó requerimientos de información a efectos de veri fi car las acciones de la empresa operadora; sin embargo, la empresa operadora no acreditó el cumplimiento de la medida correctiva impuesta. (…) se advierte que Telefónica no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida correctiva; en tanto el servicio Back Of fi ce no cumple con la fi nalidad de la medida correctiva, no resultando ser un servicio de valor agregado que permita suponer una mejora en sus procesos, a fi n de garantizar el cumplimiento oportuno de las resoluciones emitidas por el TRASU, mucho menos que la implementación del mismo suponga un cambio en las medidas que se venían aplicando en fecha anterior a la imposición de la medida correctiva. [Subrayado agregado] Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre la graduación de la sanciónTELEFÓNICA mani fi esta que la multa impuesta ha sido determinada de manera discrecional, en tanto –a su criterio– la Primera Instancia no ha sustentado los criterios para la determinación de la sanción. En ese sentido, TELEFÓNICA precisa lo siguiente:a) Sobre el bene fi cio ilícito, expresa que no se ha acreditado mediante pruebas, cuáles son los supuestos bene fi cios económicos obtenidos. Asimismo, TELEFÓNICA re fi ere que no ha evitado costos para cumplir con sus obligaciones, dado que presentó documentación que acredita el cumplimiento de la Medida Correctiva. b) Respecto a la probabilidad de detección de la infracción, sostiene que debió estimarse como “muy alta” en tanto el TRASU puede veri fi car la comisión de la infracción con los medios probatorios brindados; así como, a través de las acciones de supervisión. c) En cuanto al perjuicio económico causado por la infracción, indica que no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista. En ese sentido, TELEFÓNICA re fi ere que el TRASU no tiene certeza de la gravedad del daño producido al interés público. En primer término, de la revisión de la Resolución Nº 17-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA en el presente PAS, se advierte que el TRASU evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF). En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por el TRASU adolezca de un defecto en su motivación; razón por la cual, en el presente caso, no existe un razonamiento mecánico de la aplicación de la norma. Ahora bien, respecto a los criterios de determinación de la sanción este Colegiado sostiene lo siguiente: a) En cuanto al bene fi cio ilícito, derivado del incumplimiento del artículo 25 del RGIS, debe indicarse que –de acuerdo a lo señalado por el TRASU– se encuentra representado por el costo evitado por la empresa operadora para implementar los mecanismos adecuados que garanticen el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU. b) Respecto a la probabilidad de detección de la infracción, se considera que, en el marco del presente PAS, atendiendo a la información disponible proporcionada por TELEFÓNICA para detectar la conducta infractora, corresponde la probabilidad de detección de la infracción como “muy alta”. c) Sobre el perjuicio económico causado por la infracción, este Colegiado coincide con lo resuelto por el TRASU, en la medida que afecta a los usuarios por la falta de implementación de medidas que garanticen el oportuno cumplimiento de las resoluciones del TRASU. Conforme a lo expuesto, se desestima lo alegado por TELEFÓNICA en el presente extremo 3.3 Evaluación de la sanción bajo la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 TELEFÓNICA re fi ere que a través de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 se habría modi fi cado el régimen sustantivo que reforma la metodología de cálculo de multa. Siendo ello así, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, TELEFÓNICA solicita la aplicación de la referida Metodología; y, en consecuencia, el reajuste de la multa impuesta. Adicionalmente, invoca la Resolución Nº 113-2022-CD/OSIPTEL mediante la cual se dispuso la reducción de la sanción por el incumplimiento del artículo 25 del RGIS. Sobre el particular, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución Nº 017-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL fue calculada antes