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56 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / 3.1 Se ha infringido el Principio de Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa al imponer unas sanciones diferentes a los hechos imputados inicialmente. 3.2 Los criterios utilizados para la graduación de la sanción han sido motivados de manera aparente, debido a que no se ajustan a lo establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG. 3.3 Se ha cumplido con acreditar la devolución con las diligencias de las acciones efectuadas por la empresa operadora, ante la imposibilidad de devolver directamente a los abonados inactivos IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN4.1 Respecto de la supuesta vulneración al Principio de debido procedimiento y derecho de la defensa TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL infringió el Principio de Debido Procedimiento y Derecho de Defensa al haberla sancionado por una imputación que no se condice con lo resuelto en la Resolución Impugnada. En ese sentido, mani fi esta que a través de la imputación de cargos le atribuyó no haber efectuado devoluciones a líneas dadas de baja, dentro del plazo establecido en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, lo cual a su entender conllevaría que se reconozca que se efectuaron las devoluciones, pero fuera del plazo. No obstante ello, alude que fue sancionada por hechos distintos a los que fueron noti fi cados con la imputación de cargos, con lo cual no se le otorgó la oportunidad de defenderse adecuadamente. Al respecto, de conformidad con los artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG, la noti fi cación de cargos contiene los hechos que se imputen a título de cargo al administrado, la cali fi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. Sobre dicha noti fi cación de cargos se otorga al administrado la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de sus descargos. Asimismo, la reconocida Doctrina 4 señala que frente al ejercicio de la potestad sancionadora por las entidades, el trámite de formulación de cargos es esencialísimo en el procedimiento sancionador, por cuanto es el acto procedimental que permite al administrado informarse cabalmente de los hechos imputados cali fi cados como ilícitos y de una serie de información indispensable (califi cación de los hechos, posibles sanciones, autoridad competente, etc.) a efecto de poder articular todas las garantías que su derecho al debido procedimiento le facultan. De allí que resulta contrario al derecho al debido procedimiento, especí fi camente atentatorio del derecho de defensa del administrado, imponer una sanción sobre la base de hechos no contenidos en la imputación de cargos, respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse en los descargos. En el presente caso, la DFI imputó a TELEFÓNICA la presunta comisión de la infracción tipi fi cada como leve en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 45° de la referida norma, al no haber efectuado las devoluciones por interrupciones correspondientes al primer y segundo semestre de 2019, dentro del plazo establecido, conforme a lo expuesto en el Informe de Supervisión. De la revisión de la noti fi cación de cargos contenida en la Carta N° 00559-DFI/2021, se advierte que los incumplimientos imputados a TELEFÓNICA no solo se referían a devoluciones fuera de plazo sino también a no haber realizado las devoluciones respectivas, lo cual ha sido desarrollado a través del Informe de Supervisión – el mismo que forma parte integrante de la noti fi cación de cargos -, evidenciándose que la imputación respecto de la cual TELEFÓNICA debía defenderse, estaba referida a: - No haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso dado que durante el primer semestre del 2019:a) Efectuó las devoluciones fuera de plazo a 1 094 192 líneas con el servicio activo, b) No efectuó las devoluciones a 84 569 líneas con el servicio inactivo las cuales ascendían al monto de S/ 37 095.39 Asimismo, no efectuó las devoluciones a 04 líneas inactivas, por el monto de S/ 0,98; no obstante, les comunicó que las mismas se encontraban a su disposición, fuera del plazo para ejecutar las devoluciones y c) No habría realizado las devoluciones correspondientes a 1 223 tickets, que afectaron a 885 786 líneas. - No haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso dado que durante el segundo semestre del 2019: a) Efectuó las devoluciones fuera de plazo a 1 020 512 líneas con el servicio activo, b) No efectuó las devoluciones a 52 657 líneas con el servicio inactivo las cuales ascendían al monto de S/ 34 693,44. Asimismo, no efectuó las devoluciones a 2 líneas inactivas, por el monto de S/ 0,86; no obstante, les comunicó que las mismas se encontraban a su disposición, fuera del plazo para ejecutar las devoluciones y c) No habría realizado las devoluciones correspondientes a 653 tickets, que afectaron a 654 842 líneas. De lo expuesto, esta Instancia puede concluir que desde el inicio de este PAS la empresa operadora tenía pleno conocimiento sobre los incumplimientos que se le imputaban los cuales no se referían únicamente a haber devuelto, fuera del plazo establecido, a las líneas en baja. Fue bajo ese entendimiento que TELEFÓNICA ejerció su defensa, solicitando, principalmente, el archivo del expediente y/o la reducción de las multas impuestas. En consecuencia, TELEFÓNICA no puede alegar una vulneración al Derecho de Defensa toda vez que se ha encontrado en la posibilidad de ejercerlo adecuadamente -al conocer con plenitud los incumplimientos imputados- en todo momento, y presentar los medios probatorios que consideraba pertinentes; en tal sentido, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 4.2 Respecto a la graduación de las multas impuestas.- TELEFÓNICA señala su disconformidad con el monto de las sanciones, que ascienden a 50 UIT cada una, para los casos de los incumplimientos del artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso en el primer y segundo semestre de 2019; puesto que, a su criterio, la probabilidad de detección de la infracción no ha sido correctamente evaluada; y en ese sentido, se tratan de conductas cuya probabilidad de detección es alta. Por otra parte, TELEFÓNICA advierte la falta de claridad en el análisis de graduación de la sanción por parte de la Primera Instancia, ya que, a su juicio, no se explica de manera transparente y clara cuáles son los criterios técnicos, matemáticos, económicos que aplica para calcular la multa que le correspondería. Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, se aprecia que la Resolución N° 00220-2021-GG/OSIPTEL sí ha motivado adecuadamente las sanciones impuestas a imponer por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso y artículo 7 del RGIS, la misma que además se enmarca dentro de los lineamientos establecidos en la “Guía de Multas del OSIPTEL” contenida en el Informe N° 000152-GPRC/2019, aprobado por el Acuerdo 726/3545/19, justamente a fi n de alcanzar una mayor predictibilidad y e fi ciencia en la aplicación y graduación de las multas, bajo los Principios de transparencia, disuasión y simplicidad. Además, cabe precisar que, la mencionada resolución se sustenta en los hechos advertidos en el procedimiento de supervisión y en el PAS, así como en criterios técnicos y razones jurídicas -y no en mera discrecionalidad, como indica TELEFÓNICA-; observándose, también, que se ha evaluado cada uno de los criterios relativos al Principio de Razonabilidad establecidos por el TUO de la LPAG.