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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2023 (20/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / PJ expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, especí fi camente por venir certi fi cando fi rmas en contratos privados de compraventa de inmueble, incumpliendo la norma administrativa antes citada y el artículo 55° de la Ley Nº 29824, imputación que ha sido corroborada con las instrumentales presentadas por el quejoso en su denuncia formulada, dos minutas de compra venta de lote de terreno, una de fecha 15 de setiembre de 2016 y otra de fecha 20 de octubre de 2016, en las cuales el juez de paz denunciado certi fi ca las fi rmas y huellas dactilares de las partes contratantes, dando fe de tal acto; labor que ha ejercido a pesar de encontrarse vigente la mencionada Resolución Administrativa Nº 0798-2015-P-CSJLL/PJ de fecha 31 de diciembre de 2015, que aprueba y publica la relación de Juzgados de Paz de dicho distrito judicial que no pueden ejercer funciones notariales, entre los que se encuentra el Juzgado de Paz de Moche, del distrito de Moche, provincia de Trujillo; cargo ante el cual el quejado formuló absolución escrita 6, aduciendo que realizó las minutas de compra venta con el consentimiento de la Notaría denunciante, pues cuando se apersonaron a su despacho a realizar las minutas, les indicó que ya no realizaba minutas de compra venta por que son funciones notariales y les recomendó ir a la Notaría del quejoso, pero luego de una hora y media aproximadamente, regresaron manifestando que en la Notaría les habían indicado que no querían realizar dicha transacción y que lo realice el Juez de Paz; y que además no certi fi có las fi rmas pues en las dos minutas de compra venta no dice la palabra “certi fi co”. Quinto. Que, el artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz ha otorgado competencia notarial a los jueces de paz, incluido para “certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas”, con la única salvedad que en los centros poblados de su jurisdicción donde no exista Notario Público; situación que no es el caso de autos, pues como se ha señalado precedentemente, a través de la acotada Resolución Administrativa N° 0798-2015-P-CSJLL/PJ el Juez de Paz de Moche quedó excluido de la competencia notarial por existir un despacho notarial en el centro poblado donde ejerce sus funciones, situación de la cual tenía pleno conocimiento, tal como lo ha manifestado en su informe de descargo de folios sesenta y nueve, funcionario que certi fi có fi rmas en contratos de compra venta de inmuebles, a sabiendas que se encontraba impedido para ello, prohibición que comprendía perfectamente en su calidad de abogado colegiado, condición expuesta por el propio quejado en el acto de audiencia única de fecha 11 de octubre de 2018, de folios sesenta y seis a sesenta y ocho, y ha sido corroborado con la revisión de la página web de la SUNEDU, tal como se indica en la audiencia única de fecha 21 de octubre de 2019, fojas ochenta y cinco a ochenta y siete; por lo que, nos encontramos ante un juez de paz que no solo es un vecino de su comunidad, sino un profesional del derecho que conoce de materia jurídica, de los alcances del ejercicio de su función y las prohibiciones e impedimentos a los que encuentra sometido. Sexto. Que ha quedado acreditado que el juez de paz investigado ejecutó actuaciones notariales a pesar de tener conocimiento de su impedimento a través de la exclusión expresa contenida en la Resolución Administrativa N° 0798-2015-P-CSJLL/PJ arriba citada, la cual fue emitida en mérito a la parte fi nal del artículo 17° de la Ley N° 29824, que cita: “Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, de fi nen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”; precisando que si bien el quejado en su escrito de descargo indica que no ha certi fi cado fi rmas ya que en los contratos presentados no obra la palabra “certi fi co”; es de señalar que tal aseveración carece de veracidad, pues si bien en las minutas presentadas no obra la palabra “certi fi co”; el texto utilizado por el quejado ha sido: “doy fe que las fi rmas y huellas dactilares”, (lo resalado es nuestro); en ese sentido, es de señalar que la frase “doy fe” no signi fi ca otra cosa que validar, autenticar, aprobar o acreditar un hecho; en suma la acción viene a ser la misma, a la que se suma que solo da fe, una persona con su fi ciente competencia o autoridad para certi fi car un hecho o documento, autoridad que le compete a los notarios y que se atribuyó irregularmente el quejado. Sétimo. Que, por su parte, la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena a través del Informe N° 000019-2021-ONAJUP-CE-PJ del 10 de marzo de 2021, opina por que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, se desestime la medida disciplinaria de destitución, amparado básicamente en lo siguiente: i) la caducidad de la queja respecto de la certi fi cación de fi rmas del 15 de setiembre de 2016; ii) la vulneración del debido procedimiento en relación al principio de imputación su fi ciente, ya que a pesar de tratarse de un acto notarial, la falta atribuida, contenida en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, describe un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional; y, iii) respecto de la certi fi cación de fi rmas del 20 de octubre de 2016, reitera lo indicado en el numeral precedente, pues el supuesto de hecho contenido en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ se re fi ere claramente al avocamiento, conocimiento, interferencia o participación del juez de paz en procesos judiciales, lo que no ha sucedido en autos, pues el hecho imputado tiene que ver con el ejercicio de la función notarial. Octavo. Que, respecto a la caducidad, es de indicar que tal como lo señala la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, los hechos que han generado esta queja son actos independientes, y, si bien son similares, no guardan o mantienen una relación de continuidad entre ellas, es decir, los efectos de cada minuta no se prolongan en el tiempo, por lo que, cada hecho se ha producido y agotado con la certi fi cación de las fi rmas en cada una de las fechas indicadas; situación que advertimos y consideramos que no es la correcta que ha tenido en cuenta el órgano contralor al considerar en la resolución número tres de fecha 6 de diciembre de 2017 que el hecho ocurrido el 15 de setiembre de 2016 es una infracción continuada que se prolonga a la actualidad (sic), apreciación no correcta que reitera en la resolución número siete que amplía el procedimiento disciplinario; en consecuencia, nos encontramos ante una falta disciplinaria ocurrida en dos momentos: el 15 de setiembre de 2016 y el 20 de octubre de 2016. Sobre lo precisado, el artículo 30.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que : “El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho”, caducidad que como es conocido y establecido en el artículo 30.4 del mismo Reglamento, se aplica de o fi cio. Contrastando de la fecha de la primera certi fi cación de fi rma denunciada -15 de setiembre de 2016- a la fecha presentación de la queja -18 de abril de 2017- había transcurrido siete meses, esto es, excediendo los seis meses indicados en la norma previa citada, en consecuencia no procedía respecto a tal hecho, admitir a trámite la queja, situación que amerita su corrección; contexto que es distinto respecto de la infracción cometida el 20 de octubre de 2016, cuya posibilidad de ser denunciada no había caducado al 18 de abril de 2017 por no haber superado los seis meses que exige la norma; por lo que, el presente procedimiento corresponde ser continuado por la falta cometida el día 20 de octubre de 2016; (Lo resaltado y subrayado es nuestro), trámite que no se altera en la medida que esta infracción también ha sido objeto del procedimiento con la salvedad de haber sido erróneamente considerada como un hecho continuado del ocurrido el 15 de setiembre de 2016. Noveno. Que, respecto a la vulneración del debido procedimiento, es de indicar en principio, que efectivamente la facultad notarial ejercida por los jueces de paz es ajena a la labor jurisdiccional, en la medida que se trata de una función netamente administrativa; sin embargo, debe tenerse presente que lo imputado al magistrado quejado en este caso, no es propiamente haber cometido una falta en ejercicio de su función notarial, sino el haber ejercido función notarial sin tener competencia para ello, infracción que se encuentra tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, y que se encuentra plenamente acreditado y reconocido por el quejado. Por otra parte, tampoco es correcto a fi rmar que se ha vulnerado los