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39 NORMAS LEGALES Jueves 18 de abril de 2024 El Peruano / de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE se indicó: 2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el concejo municipal aprobó la vacancia en contra de la señora recurrente, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, conforme se tiene del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 008-2023-MDNR, esta decisión debe entenderse solo por la causa de nepotismo. Ello en razón a que en la solicitud de vacancia -especí fi camente en el petitorio-solo se invocó la causa de nepotismo. Este hecho guarda plena coherencia con la causa sometida a votación por los miembros del concejo municipal, esto último conforme se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 06-2023-MDNR, del 1 de agosto de 2023; por lo que debe entenderse en ese sentido. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.3. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2023, la señora recurrente votó a favor de su propio recurso de reconsideración, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.5. Elevado el recurso de apelación, la señora recurrente, así como la señora ciudadana, mediante escritos presentados el 9 y 27 de noviembre de 2023, adjuntaron diversa documentación a fi n de acreditar los hechos que exponen, en el presente procedimiento de vacancia. 2.6. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.7. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por la señora recurrente y la señora ciudadana-, con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos; pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto del caso 2.8. Del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 09-2023-MDNR, del 23 de agosto de 2023, este órgano electoral advierte que, en la referida sesión extraordinaria, el Concejo Distrital de Nueva Requena -por mayoría-le negó al abogado defensor de la señora recurrente que informe o sustente, de manera oral, los alegatos relacionados al recurso de reconsideración presentado por su patrocinada, bajo la premisa de que el letrado no habría fi rmado el referido recurso. 2.9. Este acto, a consideración de este órgano colegiado, vulnera el derecho de defensa que le corresponde a la señora recurrente, ello al haberse impedido, sin argumento válido, que un profesional del derecho asista a la autoridad cuestionada. Sobre el particular, debe tenerse presente que el hecho de que el letrado no haya suscrito el recurso de reconsideración