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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (18/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 18 de abril de 2024 El Peruano / caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 2.17. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 2.18. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 2.19. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causa que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 2.20. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud signi fi cativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 2.21. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 24]. […][A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25]. 2.22. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 2.23. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.12). 2.24. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.11.), se analizarán los tres elementos que con fi guran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. 2.25. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, entre el señor alcalde y doña Mireya Ramos, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Reniec, se observa lo siguiente: Documento obrante en el expedienteConsulta en línea del Reniec - Copia del Acta de Nacimiento de doña Mireya Daniella Ramos Cabello, en la cual se registra que es hija de don Olivar Víctor Ramos Velásquez.- Copia del Acta de Nacimiento del Rómulo Maximiliano Velásquez, en la cual se registra que es hijo de doña Zenovia Velásquez Paita.- Copia del Acta de Nacimiento de don Olivar Víctor Ramos Velázquez, en la cual se registra que es hijo de doña Zenovia Velásquez Paita.- Mireya Daniella Ramos Cabello: registra como nombre de padre: Olivar Víctor Ramos Velásquez.- Rómulo Maximiliano Velásquez: tiene registrados a don Lucio Maximiliano Estrella, como padre, y a doña Zenovia Velásquez Paita, como madre.- Olivar Víctor Ramos Velásquez : tiene registrado a don Eucario, como padre, y a doña Zenovia, como madre. 2.26. También, obra el reconocimiento que realiza el señor alcalde respecto al referido parentesco, en la Sesión Extraordinaria N° 17, en donde textualmente expresó lo siguiente: “A todo ello, el señor Rómulo Maximiliano Velásquez - alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucartambo realiza su descargo correspondiente, señalando lo siguiente: […] Respecto al vínculo familiar entre mi persona y la mencionada señorita, debo expresar lo siguiente, […] la señorita viene a ser hija de mi medio hermano y yo a mi medio hermano prácticamente no lo conozco y tampoco a la señorita, actualmente me concentro en realizar mis gestiones, estar en Pasco o en los Ministerios no te toma una o dos horas”. 2.27. Si bien, en el expediente, las actas de nacimiento presentadas por la señora recurrente obran en copia simple; por otro lado, de la información obtenida de la consulta en línea de Reniec, y del reconocimiento antes citado, se logra colegir que el señor alcalde tiene vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con doña Mireya Ramos, al ser su sobrina; de conformidad con la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.4.), tal como se puede apreciar en el siguiente grá fi co: 2.28. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes para su con fi guración. 2.29. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-