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40 NORMAS LEGALES Jueves 18 de abril de 2024 El Peruano / no es causa para impedir su participación, más aún si la propia impugnante en la indicada sesión extraordinaria, de manera verbal, solicitó al concejo que se permita que dicho letrado ejerza su defensa técnica, ello conforme se exterioriza en la referida acta de sesión. 2.10. Siendo así, es de advertirse que se ha vulnerado el derecho a la legítima defensa que le asiste a la señora recurrente, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política del Perú. Este acto vicia de nulidad el acuerdo adoptado en la referida sesión extraordinaria, formalizado a través del Acuerdo Extraordinario de Concejo N° 009-2023-MDNR, que es materia de cuestionamiento. 2.11. Sobre la cuestión de fondo, es menester precisar que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.2.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.12. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.9.), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.13. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.14. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública (ver SN 1.4.). 2.15. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.16. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.17. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.18. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.19. Ahora, se atribuye a la señora recurrente haber ejercido injerencia en la contratación de don Evert Hugo Sánchez Salazar, como “operador de máquina” en la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, quien -a decir de la señora ciudadana-es el hermano de su conviviente don Berly Charly Sánchez Salazar y con quien la autoridad cuestionada habría procreado al menor de iniciales BSSV. 2.20. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia-no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n. Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia documentación que corrobore o no la existencia de alguna oposición formulada por la autoridad cuestionada en contra de la contratación de don Evert Hugo Sánchez Salazar en la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, ello debido a que la señora recurrente alega tal presentación ante la entidad municipal; así como tampoco, obra documentación relacionada al periodo en que dicho ciudadano habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, el cual, de ser el caso, incluya los periodos anteriores a la actual gestión, máxime si la impugnante indica que habría laborado antes del 2023. 2.21. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Nueva Requena incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-. 2.22. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos Extraordinarios de Concejo N° 009-2023-MDNR y N° 008-2023-MDNR. 2.23. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: 2.23.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. 2.23.2. Se debe noti fi car dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. 2.23.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos: a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta si obra o no en la municipalidad alguna oposición formulada por la señora recurrente en contra de la contratación de don Evert Hugo Sánchez Salazar en la entidad edil.